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STP12045-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de primera instancia Número interno 146346 CUI 11001020400020250139100 RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CÁRDENAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12045-2025 Radicación No. 146346 Acta n.° 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CÁRDENAS en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerado por la Sala de Descongestión No.3 de la Sala de Casación Laboral, el Juzgado 3º Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, últimos de Sincelejo.

Al trámite se vinculó a las Secretarías de las Salas accionadas y las partes e intervinientes que participan en el proceso laboral 70001310500220130072400.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CÁRDENAS instauró demanda laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) con el fin de obtener la reliquidación y reajuste de su pensión. El asunto correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo que, el 05 de diciembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas desde el 13 de diciembre de 2013.

Surtido el recurso de apelación formulado por ambos extremos, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante sentencia del 08 de junio de 2021, confirmó la determinación. Las partes interpusieron recurso de casación. Inicialmente se concedió al demandante y negó al extremo pasivo. Repuesta esta determinación, el 06 de marzo de 2024 la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de lo actuado en sede de casación y ordenó al Tribunal que resolviera el grado jurisdiccional de consulta.

En decisión del 27 de agosto de 2024, el ad quem modificó la decisión de primer grado, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción frente a todas las diferencias pensionales causadas previo al 09 de noviembre de 2008. Igualmente, condenó a la UGPP por concepto de diferencias pensionales retroactivas desde el 09 de noviembre hasta el 31 de julio de 2024 y ordenó a la demandada que continuara cancelando el reajuste pensional a partir de la mesada de agosto de 2024.

Las partes interpusieron el recurso extraordinario. Fue concedido al demandante y negado a la UGPP. Presentado recurso de reposición, la decisión se mantuvo y se concedió el de queja en providencia del 22 de octubre de 2024. Tras realizar en extenso el anterior recuento procesal, VÁSQUEZ CÁRDENAS acusa la vulneración de sus derechos fundamentales.

Sostiene que las decisiones de instancia erraron al no acceder completamente a sus ruegos y que, pese a haber transcurrido más de nueve años desde que radicó la demanda subyacente, no ha obtenido una respuesta definitiva por la administración de justicia, aun cuando afirma tener derecho a la reliquidación de su mesada pensional con todos los factores salariales devengados de acuerdo con la Ley 33 de 1985.

Refiere que el proceso ordinario laboral no es el medio idóneo para que se atiendan sus pretensiones, pues no sólo desde el 2024 no se ha resuelto el recurso de queja formulado por la UGPP sino que se ha omitido que actualmente cuenta con 86 años y padece hipertensión arterial, “azúcar” y hernia inguinal bilateral. En sede constitucional, solicita revocar parcialmente las sentencias de instancia; ordenar la reliquidación pensional en los términos antes expuestos; negar la excepción de prescripción y, entre otros, disponer que la UGPP pague retroactivo desde el año 1986, con la debida indexación. En subsidio, pide que transitoriamente se ordene la indexación de su primera mesada.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA En auto del 13 de junio de 2025, la Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas. 1. La Sala de Casación Laboral pidió declarar la existencia de hecho superado. El 05 de junio pasado resolvió la queja en el sentido de declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por la UGPP.

Ordenó continuar el trámite frente al promotor. 2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo reseñó el trámite procesal del proyecto subyacente. 3. El Fondo pasivo social de ferrocarriles nacionales afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva; mientras que la UGPP sostuvo que la demanda es improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4.

El apoderado en el proceso laboral de interés del demandante pidió acceder a las pretensiones. 5. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala homóloga Laboral. 2.

En el presente asunto, el demandante cuestiona las decisiones que las autoridades judiciales de instancia adoptaron en el proceso 70001310500220130072400 que adelanta contra la UGPP a fin de que se reliquide e indexe su pensión. Sostiene que el trámite ordinario no es idóneo, en razón de sus particulares condiciones. Pide al juez constitucional que o bien analice y revoque parcialmente las sentencias de instancia o, en su defecto, se le conceda un amparo transitorio.

Entre otros, cuestiona que desde el 2024 esté pendiente la resolución del recurso de queja que el extremo pasivo formuló contra la decisión que le negó el extraordinario de casación. 3. En primer lugar, se advierte que, incluso previo a la interposición de la demanda de tutela, el 05 de junio pasado la Sala de Casación Laboral resolvió el recurso de queja.

Luego, frente a ese específico punto, no hay lugar a predicar la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 4. En segundo término, se advierte que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo contra providencia judicial (CC-590/05).

Ello, pues aún está pendiente de que se resuelva el recurso extraordinario de casación que aquel formuló (CC T-103/2014). Valga recordar que las etapas, recursos y procedimientos ordinarios que conforman una actuación judicial son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso.

Así mismo, que la acción de tutela no ha sido concebida como una suerte de instancia paralela o supletoria a los jueces naturales. Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela.

Al respecto, la Sala no desconoce que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional con motivo de su edad. Sin embargo, no olvida tampoco que lo pretendido por aquel en el proceso ordinario subyacente es la reliquidación e indexación de su pensión. Esto quiere decir, entonces, que aquel tiene garantizado su mínimo vital.

Además, afirmó que cuenta con el apoyo de sus hijos y, en todo caso, al referenciar sus gastos mensuales, evidenció que aquellos son suficientes para cubrir sus necesidades básicas. 5. Por último, en cuanto a la presunta mora judicial que implícitamente señaló el accionante, se advierte que aquella no se configura. De un lado, porque el pasado 05 de junio se resolvió el recurso de queja que presentó la UGPP y allí mismo se ordenó seguir adelante con el trámite del recurso extraordinario presentado por el aquí demandante.

De otro, porque a partir de esa misma fecha las Salas de Descongestión Laborales culminaron su periodo legal de funcionamiento (Ley 1781, art. 1º, que adicionó el parágrafo 2º al artículo 15 de la Ley 270 de 1996), motivo por el cual los asuntos a su cargo pasaron a la Sala de Casación Laboral permanente que, desde esa fecha deberá evacuarlos.

Al respecto, no sobra indicar que según al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan. Sin embargo, nada obsta para que el demandante, con fundamento en las razones que hoy en día expone ante la jurisdicción constitucional, pueda solicitar la priorización del asunto de su interés ante el juez natural, acerca de lo cual nada dijo haber emprendido hasta el momento.

En fin, por los motivos expuestos, se declarará improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CÁRDENAS, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, incluyendo a la Sala de Casación Laboral con motivo de la culminación del periodo legal de las Salas de Descongestión. 3.

En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ 2