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STP12045-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicación n°. 106471 HUMBERTO CIFUENTES BARRIENTOS Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP12045-2019 Radicación n°. 106471 Acta No. 224 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HUMBERTO CIFUENTES BARRIENTOS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor contra la empresa G4s Cash Solutions Colombia Ltda. Al trámite se vinculó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, Córdoba, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro de la actuación objeto de reproche.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte verificar si contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, al desconocer, según el actor, el precedente jurisprudencial respecto a la estabilidad ocupacional reforzada.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral indicó que la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación se ciñó a la línea jurisprudencial aplicable por la Sala permanente y no se puede acudir al amparo constitucional como una tercera instancia. Resaltó que en el caso bajo examen, más que razonada la decisión se emitió con estricto apego a la legislación y a los elementos materiales probatorios acopiados, por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de derechos, precisando que no se acreditó discapacidad alguna para el momento de la terminación del vínculo laboral y por tanto, no era procedente la protección reforzada solicitada.

Por último, solicitó negar la protección invocada. 2. El Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, luego de relacionar el trámite adelantado en el proceso ordinario laboral, manifestó que dentro del mismo se agotaron las etapas procesales y se respetaron los derechos fundamentales del mismo, conforme al acervo probatorio allegado al plenario. 3.

Los demás accionados y vinculados al contradictorio guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por HUMBERTO CIFUENTES BARRIENTOS. 2.

Procede esta Sala a resolver el problema jurídico planteado en el acápite inicial del presente proveído, no sin antes traer a colación la jurisprudencia respecto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en atención a que en el sub lite se pretende controvertir una decisión de esta naturaleza. Pues bien, dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Como ha sido reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En el caso objeto de análisis, el ciudadano HUMBERTO CIFUENTES BARRIENTOS solicita por vía de tutela dejar sin efecto la sentencia CSJSL260 de 30 de enero de 2019, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo emitido el 29 de julio de 2014, por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, Córdoba, que negó las pretensiones presentadas por el hoy demandante, quien pretendía a través del proceso ordinario laboral la declaración de ineficacia de la terminación unilateral de un contrato de trabajo, al desconocer el grave estado de salud en que se encontraba en aquella época.

Sobre el particular, se debe indicar que revisada la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado a instancia del accionante, no se advierte que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de casación, se advierte que el actor pretende por esta vía insistir en que, al momento del despido éste se encontraba en situación de discapacidad por lo que la empresa empleadora estaba en la obligación de solicitar autorización al inspector de trabajo para proceder a su despido, argumento que desatendió la Corporación accionada, pues una vez examinados los elementos materiales probatorios concluyó que el despido no fue ineficaz por lo que no tendría asidero el pedimento que hoy realiza el actor por vía de tutela, respecto al desconocimiento jurisprudencial acerca de la estabilidad reforzada, en tanto se corroboró que no se encontraba incapacitado o discapacitado, así se consideró: « Así pues, el Tribunal no desconoció que el accionante tuvo una afectación en su estado de salud, la cual generó incapacidades, pero igualmente determinó que la misma no implicó una limitación o disminución sustancial en las actividades laborales que cotidianamente debía realizar o, en otros términos, que no se acreditó discapacidad alguna para el momento de la terminación del vínculo laboral y, por tanto, no era procedente la protección reforzada solicitada ( ).

Además, debe reiterarse que en el sub lite, el vínculo laboral cesó por el incumplimiento de las obligaciones del trabajador, razón por la cual, bajo ninguna circunstancia, se requería de la autorización del Ministerio del Trabajo para proceder al despido. En efecto, en reciente pronunciamiento sobre la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL1360-2018), la Corte Suprema de Justicia señaló que: (i) la prohibición establecida en dicho precepto se refiere a despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que es legítima la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa;

(ii) si en un proceso laboral, el trabajador acredita su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario, y (ii) la autorización del inspector del trabajo se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, de modo que la omisión de dicha obligación implica la ineficacia del despido y el pago de los salarios, prestaciones y sanciones establecidas en la ley».

Así las cosas, no se evidencia que la decisión cuestionada configure una «vía de hecho», es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en su resolución del caso concreto, realizó una adecuada verificación de los cargos formulados y concluyó que no era procedente casar la sentencia de segundo grado, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.

Por lo tanto, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela no. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado por HUMBERTO CIFUENTES BARRIENTOS. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � A la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales por parte de las accionadas y/o vinculadas. � CC T-522 de 2001. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 2