CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Rad. 93054 PHIL ANDERSON MONTOYA CARRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12045-2017 Radicación No 93054 (Aprobado Acta No.244) Bogotá. D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala decide la impugnación interpuesta por PHIL ANDERSON MONTOYA CARRERA, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, supuestamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Refiere el accionante que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué dentro del radicado 7300160004442012041636 adelantó proceso en su contra por los delitos de falsedad material en documento público y estafa, el cual culminó con condena de 52 meses y 24 días de prisión, sin ser notificado de ninguna de las actuaciones que se realizaron en el juicio.
Afirma que solicitó copias de todo lo adelantado en las audiencias y allí encontró una serie de documentos presentados por la denunciante a la Fiscalía que asegura fueron adulterados y de esta manera hicieron caer en error al Juez al momento de fallar. Estima que se vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa. Pide que en esta acción constitucional se decreten como pruebas cuatro declaraciones, un video, dictámenes grafológicos a los documentos que presentaron en el juicio y recibir su versión de los hechos.
Solicita amparar los derechos fundamentales invocados, «levantar sentencia condenatoria y abrir proceso de revisión» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no accedió a la protección deprecada por cuanto se estableció que el 16 de septiembre de 2014 se realizaron audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, lo que evidencia que se cumplió con la adecuada vinculación al proceso.
En cuanto a la supuesta indebida notificación de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso con radicación 2012-004136, resaltó que revisado el plenario se pudo constatar que «las comunicaciones en las que se citó al señor PHIL ANDERSON MONTOYA CARRERA a cada una de las audiencias que realizó el Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué corresponden a la dirección señalada por la Fiscalía en el escrito de acusación, esto es, carrera 7 Nro. 64-77 Conjunto San Jacinto Interior 1 Apto 502 Ibagué, la cual coincide con la proporcionada por el señor PHIL ANDERSON MONTOYA CARRERA a la Juez Séptima Penal Municipal de Ibagué el día 16 de septiembre de 2014 en la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación e imposición de medida de aseguramiento» e hizo énfasis en que el ahora accionante siempre estuvo asistido por un profesional del derecho.
Por otra parte, sostuvo que el presente mecanismo de amparo no cumple con el requisito de subsidiaridad, pues si el libelista tiene pruebas nuevas que acrediten su inocencia, puede dar curso a la acción de revisión, luego cuenta con otro medio de defensa judicial que torna improcedente la tutela. LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo recurrió la anterior decisión, sin exponer los motivos del disenso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2. Ab initio, la Sala analizará la inconformidad formulada por el impugnante consistente en la aparente indebida notificación de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso con radicación 73001-6000-444-2012-004136, tramitado ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué. No encuentra esta Corporación irregularidad alguna porque, como se extrae del plenario, y él mismo actor resalta en la demanda de tutela, tuvo conocimiento que se seguía un proceso penal en su contra, pues el 16 de septiembre de 2014, la Fiscalía le imputó los delitos de falsedad material en documento público y estafa, pero como el despacho de garantías no le impuso medida de aseguramiento y, en consecuencia, recobró su libertad, se desatendió del trámite.
Esa actitud se tradujo en una marginación voluntaria, y porque no, estratégica, de las actuaciones procesales, y por ello no son susceptibles de viciar el resultado de la etapa de juzgamiento, en tanto el procesado siempre estuvo representado por un defensor público. Resáltese que el accionante fue convocado por el Juzgado a todas y cada una de las actuaciones subsiguientes, mediante comunicaciones enviadas a la dirección de residencia por él suministrada durante las audiencia preliminares, esto es, carrera 7 número 64-77, interior 1 apartamento 502, Conjunto San Jacinto, sin que haya podido localizarse, luego no existe hecho vulnerador que implique la procedencia del amparo deprecado. 3.
Por otra parte, el accionante adujo que la condena se basó en documentos adulterados; a saber, «a) Letra de cambio que se ve a simple vista que fue adulterada debido a que la letra realmente firmada fue por 200.000… y ella en su afán y mal actuar adultera esto poniendo un 9 en el valor real y escribiendo en donde se debe escribir a quien se debe pagar nueve millones. b) Una supuesta acta de inicio la cual no cuenta con la firma real que me pertenece, documento que yo no conocía que nunca antes había visto, donde no se presentó un estudió grafológico. c) Una carta laboral que tampoco realicé y tampoco fue expuesta a grafología».
Obsérvese que el reparo del impugnante se funda en especulaciones carentes de cualquier soporte jurídico que corrobore su aserto, por el contrario, se advierte que el interesado dejó de lado la carga procesal que le asiste de acreditar el supuesto fáctico que aduce como trasgresor de sus prerrogativas. Ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia condenatoria, constituye una irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso.
Ante este panorama, es claro que las supuestas irregularidades puestas de presente, son en realidad censuras a la valoración probatoria hecha por el Juez de instancia, quien una vez analizados los medios de persuasión aportados, luego de un ejercicio probatorio argumentado, decidió otorgarle mayor credibilidad a aquellos que dieron cuenta del compromiso penal de PHIL ANDERSON MONTOYA CARRERA en las conductas punibles de falsedad material en documento privado y estafa.
Así las cosas, encuentra la Corte que la decisión cuestionada no resulta arbitraria ni irracional, pues las simples afirmaciones en torno a la naturaleza espuria de las pruebas de cargo no tienen la entidad para derruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia del 28 de febrero de 2017. Tampoco pueden considerarse como errores las discrepancias de índole suasoria, habida cuenta que el juez natural, frente a interpretaciones diversas y razonables, es quien determina cuál es la mejor, tarea que queda amparada por el principio de buena fe, lo que le impone al funcionario de tutela asumir que el juicio realizado por aquél es legítimo.
Es por ello que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos al debido proceso y defensa, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses del ahora accionante, cuya interpretación de los elementos de convicción no está llamada a superponerse a la del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, de la ciudad de Ibagué, cuando no se observa que en la estimación de las pruebas haya cometido yerros ostensibles. 4.
La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, lo que brinda seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se pueden ser desvirtuadas. En ese orden de ideas, constatada la inexistencia de la aducida vulneración de los derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.22 � Fl.48 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Cfr. Sentencia T-590 de 2009 � Ibídem 1 12