Micelio
STP12045-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 70801 JOSÉ ÁLVARO LÓPEZ QUINTERO PRIMERA INSTANCIA Tutela 75232 OCTAVIO RIVERA RUIZ Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12045-2014 Radicación nº 75232 (Aprobado mediante Acta nº 287 ) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante OCTAVIO RIVERA RUIZ, contra el fallo de 1º de julio de 2014 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que fueron presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chinchiná (Caldas), el Juzgado 1º Penal del Circuito con sede en la misma ciudad y la abogada Omaira Castaño Quintero.

Tutela 75232 OCTAVIO RIVERA RUIZ Impugnación 1 2 I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «2.1. El señor OCTAVIO RIVERA RUIZ expuso que fue capturado el veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2013), momento en el que se enteró de que fue condenado a trece (13) años mediante sentencia del quince (15) de enero de dos mil dos (2002) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas). 2.2.

Explicó que trabajó en una hacienda ubicada en el municipio de Chinchiná, Caldas, hasta el mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y por los días en los que dejó de Trabajar se presentó la muerte violenta de otro empleado de esa hacienda. 2.3. Adujo que en el proceso que se adelantó por esos hechos se dijo que la única persona que los presenció habían sido él y otro compañero. 2.4.

Anotó que al proceso no se aportaron pruebas que no dejaran lugar a duda sobre su inocencia o culpabilidad y que el único testigo se basó en conjeturas y supuestos que fueron tomados como hechos reales al momento de dictar la sentencia. 2.5. Precisó que el dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) fue declarado persona ausente y como defensora fue nombrada la doctora OMAIRA CASTAÑO QUINTERO, a quien le fue notificado el auto de pruebas expedido el doce (12) de enero de dos mil (2000) sin que mediara ratificación, aceptación o conclusión en el sentido de que ella seguiría representándolo. 2.6.

Señaló que su defensora pasó por alto que el Juzgado indicara que su comportamiento era problemático, cuando la información apuntaba a lo contrario, que era el del occiso el que se calificaba de esa manera. 2.7. Apuntó que tanto la defensora como el procurador aludieron a la violación del derecho al debido proceso, asimismo, la primera, llamó la atención sobre la falta de certeza en relación con la causa de muerte pues según el informe de Medicina Legal la misma se produjo con elemento contundente, luego, los golpes sufridos por el occiso pudieron producirse por un vehículo o por un objeto de gran peso. 2.10.

Informó que la defensora apeló la sentencia pero no sustentó el recurso, razón por la cual la decisión alcanzó ejecutoria, perdiéndose la oportunidad de exponer informaciones contradictorias, como que, según el administrador del establecimiento en el cual fue visto con el occiso y única persona en sano juicio, hubiera dicho que eran cuatro (4) y no tres (3) las personas que estaban departiendo. 2.11.

Por último reparó en el hecho de que no resulta claro que la Fiscalía y el Despacho Judicial hubieran procurado su localización, pues solo figura una visita a la finca y una solicitud de sus antecedentes judiciales, acotando que su familia vive desde hace más de quince (15) años en Yolombó y al momento de los hechos ya eran conocidos en esa localidad».

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia de 1º de julio de 2014, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción tutela especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, negó el amparo constitucional deprecado por considerar que de la revisión de las actuaciones adelantadas durante el proceso que se le adelantó al demandante, ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se puede deducir, pues las autoridades judiciales demandadas actuaron conforme al procedimiento establecido en la ley.

Sobre el particular, precisó que «a pesar de que, como acaba de demostrarse, en el presente caso no se cumplen siquiera los requisitos genéricos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales, no sobra advertir que ante un somero estudio efectuado por el juez de tutela a las probanzas y alegaciones con que procuró la acción demostrar que en este caso se conculcaron las garantías procesales del señor OCTAVIO RIVERA RUIZ, no aparece tampoco ningún motivo real de reproche que lleve a tender siquiera de manera sumaria algún manto de duda sobre la probidad de las decisiones adoptadas por el Despacho que tuvo a su cargo el conocimiento de este asunto.

Ello por cuanto tal despacho no incurrió en defecto orgánico en el trámite de las actuaciones que finalizaron con la sanción penal impuesta al accionante; tampoco se presentó defecto procedimental absoluto, pues se respetó el procedimiento establecido por la ley para surtir todas las etapas procesales en el caso analizado; tampoco se presenta defecto fáctico alguno, habiéndose amparado todas las decisiones adoptadas en la sentencia atacada por vía tutelar, en material legalmente aportado al proceso penal, proceder que generó en el juez de la causa la convicción necesaria para condenar, más allá de las especulaciones y alegaciones probatorias que fueron expuestas por la defensa y el ministerio público, agencia que, dígase de paso, ninguna gestión hizo después de proferida la sentencia, debiéndose así considerar que quienes se opusieron a las pretensiones de la fiscalía quedaron satisfechos con la tasación probatoria realizada por la Juez y con los reproches que esta hiciera de los argumentos presentados para poner en entredicho la prueba aportada por la Fiscalía; tampoco se avizora defecto material o sustantivo que dé al traste con la probidad jurídica de la fundamentación de las decisiones adoptadas, menos algún tipo de error inducido o engaño que haya desviado el curso de la decisión por senderos espurios; la decisión, fue debidamente motivada fáctica y jurídicamente; mucho menos se ha desconocido el precedente judicial con lo decidido».

III. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Conforme lo consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el amparo constitucional deprecado por OCTAVIO RIVERA RUIZ no se encontraba llamado a prosperar, por las razones que a continuación se exponen: 3. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar el trámite cumplido y ya culminado con la sentencia de primera instancia, a través de la cual OCTAVIO RIVERA RUIZ fue condenado por el delito de homicidio, en desarrollo de un trámite donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través de su defensor de oficio. 4.

También se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede ejercitarse para solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida des-bordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de medios jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal tanto en el sumario como en la etapa de la causa, a los cuales tuvo acceso el demandante, bien directamente o a través de su defensor de oficio, la tutela resulta improcedente. 5. De ahí que no pueda predicarse vulneración alguna a sus derechos fundamentales, pues si las autoridades judiciales no lograron su comparecencia para vincularlo personalmente al proceso, a pesar de haber agotado todas las gestiones necesarias y legalmente exigidas, mal podía dejarse en suspenso el asunto hasta cuando éste voluntariamente decidiera acudir al trámite.

Fue por tal razón, que se le declaró como persona ausente y se le designó defensor de oficio. 6. Si además de lo anterior, las autoridades demandadas valoraron el acervo probatorio allegado al proceso para concluir que OCTAVIO RIVERA RUIZ tenía que responder por el ilícito investigado, vedado le está al juez constitucional inmiscuirse en tal aspecto, pues no se advierte que la determinación a la que llegaron haya sido producto de desconocimiento de las normas reguladoras de esa actividad procesal. 7.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el accionante somete el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; buscando dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia respecto del mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, el trámite impartido al asunto o la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Por lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede es confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo de tutela impugnado de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria