CUI.11001020400020250150600 TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO.146633 JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12044-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146633 Acta No. 158 Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO fue condenado el 6 de marzo de 2025 por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué dentro del radicado 73001600043220170207600, como autor del delito de lesiones personales culposas. 2. Dicho fallo fue objeto del recurso de apelación, el cual fue concedido por dicho juzgado mediante auto del 2 de abril de 2025. 3.
El 2 de mayo de 2025 se le informó que la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia se celebraría el 6 de mayo siguiente, a las 3:30 p.m. 4. El accionante agregó que el 6 de mayo del presente año revocó el poder conferido a su apoderada judicial y que, mediante auto del 13 de mayo siguiente, se fijó la audiencia de lectura de fallo para el día 30 del mismo mes. 5.
Indicó que el pasado 19 de mayo solicitó al Tribunal accionado que: “ se decrete la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal a favor del suscrito señor JOSE IVÁN PEDRAZA OVIEDO por el delito de lesiones personales culposas y no dar lugar a la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, porque la acción penal está prescrita ”. 6.
Añadió que dicha petición fue negada mediante auto del 30 de mayo de 2025, con el siguiente argumento: “ Esta Sala de Decisión Penal de este Tribunal emitió sentencia aprobada por Acta 547 el 12 de mayo de 2025, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia del 5 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué, data desde al cual se suspendieron los términos de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004”. 7.
Manifestó que su apoderado interpuso recurso de reposición contra el auto del 30 de mayo de 2025, pero que luego desistió del mismo “ sin mi consentimiento, por lo que fui víctima de una ausencia de una defensa técnica efectiva, por parte del defensor de oficio asignado, que también constituye una violación al debido proceso ”. 8. Informó que el pasado 10 de junio se le remitió copia de la sentencia del 12 de mayo de 2025 y aclaró que la acción de tutela no se dirige contra dicha providencia, pues “ tiene a su favor recurso extraordinario de casación, el contenido de la providencia no es objeto de reproche por vía de hecho ni es objeto de esta tutela ”.
En cambio, indicó que el reproche se presenta frente al auto del pasado 30 de mayo 2025 que negó la solicitud de prescripción de la acción penal. 9. Por lo anterior solicitó que se ordene al tribunal accionado “ proferir auto que sustituya el auto del 30 de mayo de 2025 en el sentido de decretar la prescripción de la acción penal a favor del accionante dentro del radicado 73001600043220170207601 ”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del pasado 25 de junio se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. De igual forma, se vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 73001600043220170207600. 2.
María Cristina Yepes Avivi, en calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, refirió que el 2 de abril de 2025 se le asignó el conocimiento del proceso con radicado No. 73001 6000 432 2017 02076, NI 51091, para resolver la impugnación interpuesta por la defensora de JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué el 5 de marzo de 2025, al ser hallado responsable del delito de lesiones personales culposas.
Informó que el 12 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal resolvió el recurso de apelación antes referido, sentencia que se aprobó con Acta 547 de la misma fecha. En virtud de lo anterior, se programó la lectura de la citada providencia para las 4:00 p.m. del 30 del mismo mes y año, la cual se le comunicó a las partes e intervinientes el pasado 13 de mayo.
Agregó que el 19 de mayo de 2025, JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO solicitó que se decretara la prescripción de la acción penal seguida en su contra, al considerar que el 18 de mayo de 2025 operó el citado fenómeno jurídico. Mediante acta No. 618 del 30 de mayo de 2025, dicha Sala Penal, resolvió “ Negar la prescripción de la acción penal seguida contra el señor José Iván Pedraza Oviedo acusado del delito de lesiones personales culposas, de acuerdo a las razones expuestas ”.
Manifestó que el 5 de junio de 2025, el defensor público asignado para JOSÉ IVÁN PEDROZA OVIEDO, interpuso reposición contra el auto mencionado, pero que el 12 de junio siguiente desistió del recurso. El 13 de junio de 2025 pasó el proceso al despacho para decidir. Añadió que el pasado 18 de junio el proyecto que acepta el desistimiento del recurso de reposición circuló para el estudio de los magistrados que integran la Sala, y que el 19 de junio siguiente el proyecto fue observado por uno de los magistrados revisores, “ al estimar que previo a aceptar el desistimiento debía verificarse el conocimiento que tenga el procesado frente al particular ”.
Observación que compartió al día siguiente el otro magistrado revisor. Indicó que el 27 de junio de 2025, acatando la observación de los magistrados que integran la sala, dispuso previo a decidir “ oficiar al procesado con el fin de que informe si tiene conocimiento del mencionado desistimiento. Actualmente se está a la espera de la respuesta ”.
Respecto a la lectura del fallo de segunda instancia, aclaró que se realizó el 9 de junio de 2025, y que el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. Agregó que el pasado 18 de junio inició el término de 30 días hábiles para presentar demanda de casación. Concluyó señalando que “ habiendo sido resuelta la impugnación, estando ceñida a la legalidad y el derecho, estimo impróspera la acción propuesta al no haber sido vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental ”.
Por último, informó que JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO presentó otra acción de tutela por hechos similares, la cual correspondió al despacho del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, de la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, bajo el radicado No. 11001020400020250140700, NI 146382. 3. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué informó que profirió sentencia condenatoria en contra de JOSÉ IVAN PEDRAZA OVIEDO en las diligencias que se adelantan bajo NI. 51091 y radicado No. 73001600043220170207600, por el delito de lesiones personales culposas.
Agregó que el 12 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de distrito Judicial de Ibagué, confirmó la sentencia recurrida; determinación que fue comunicada a este despacho el pasado 11 de junio de 2025, junto a la devolución del expediente. En virtud de lo anterior, consideró que no ha vulnerado derecho alguno al demandante, pues “ además de no contar con solicitud alguna pendiente de tramitar, carece de competencia para resolver la misma, dado el recurso que se está surtiendo ante su honorable sala de casación penal ”. 4.
Óscar López Orjuela, abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo y quien fue asignado como apoderado del accionante dentro del proceso con radicado No. 73001600043220170207600, manifestó que no son ciertas las afirmaciones hechas por su defendido. Argumentó que actuó con la diligencia debida y que el desistimiento del recurso de reposición interpuesto obedeció a que no era viable su sustentación, pues el momento en el que se entienden proferidas las decisiones de segunda instancia es cuando se aprueban y no en la fecha en que se produce su lectura.
Refirió que el accionante presenta un desacuerdo con las líneas jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional, y en ese sentido pretende que no sean aplicadas a su caso. Agregó que, tras estudiar sentencias como la C-294 de 2022 y S-38467 de 2012 entre otras, consideró que carecía de argumentos para una debida sustentación del citado recurso.
Finalizó informando que presentó el recurso extraordinario de casación y que “ dependiendo, de los resultados a los que llegue del estudio de su caso, será sustentado, si llegare a encontrar elementos de juicio que permitan su sustentación, y le informo igualmente que en caso contrario, es decir, que del estudio de su caso, no hallare elementos de juicio, que me permitan sustentarlo, procederé a futuro, a desistir de dicho recurso de casación ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Sala de Casación es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, al presentarse contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y fungir como su superior jerárquico. Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra el auto proferido el pasado 30 de mayo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negó la solicitud de declarar la prescripción de la acción penal dentro del proceso con radicado No. 73001600043220170207601.
En caso positivo, deberá establecerse si el tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales del actor a no acceder a su solicitud, a pesar de que notificó la sentencia condenatoria proferida en su contra después del 18 de mayo del presente año, fecha en la cual se habría configurado la prescripción de la acción penal. El caso concreto En el presente caso, JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO se encuentra inconforme con la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué pues ésta negó su solicitud de prescripción de la acción penal.
El accionante considera que dicho fenómeno operó el pasado 18 de mayo, fecha anterior a la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida en su contra. Por ello, solicitó que se ordene al tribunal accionado “ proferir auto que sustituya el auto del 30 de mayo de 2025 en el sentido de decretar la prescripción de la acción penal a favor del accionante dentro del radicado 73001600043220170207601 ”.
De las pruebas aportadas al expediente y las respuestas remitidas por las autoridades accionadas y vinculadas, se desprende que el accionante fue condenado por el delito de lesiones personales culposas mediante sentencia del pasado 5 de marzo. Dicha decisión fue apelada y el recurso fue decidido el pasado 12 de mayo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmando la sentencia de primer grado.
De igual forma, el pasado 19 de mayo JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO solicitó que se decretara la prescripción de la acción penal seguida en su contra, al considerar que el 18 de mayo de 2025 operó el citado fenómeno jurídico. Dicha petición fue resuelta en forma negativa en auto del 30 de mayo pasado, el cual fue objeto de reposición. El recurso fue desistido por el defensor público del accionante.
JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO aclara que su demanda se dirige contra dicho auto y no contra la sentencia de segunda instancia proferida el pasado 12 de mayo, pues contra dicha providencia se interpuso el recurso extraordinario de casación. Por último, el tribunal accionado informó que JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO presentó otra acción de tutela por hechos similares, la cual conoce esta Corporación y correspondió por reparto al despacho del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, bajo el radicado No. 11001020400020250140700, número interno 146382.
Atendiendo a las circunstancias expuestas, para la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO es improcedente. En primer lugar, debe señalarse que el proceso cursado en contra del accionante se encuentra vigente, por lo que el mecanismo constitucional no puede reemplazar ni desplazar las competencias de las autoridades judiciales que actualmente conocen del mismo.
En tal medida, los reproches del actor deben discutirse en sede ordinaria y de casación, por lo que no pueden ser planteados vía tutela sin haber agotado los medios de defensa respectivos. En dicho sentido, el accionante no acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. También debe aclararse que acceder a las pretensiones del actor implicaría una intervención en las competencias de las autoridades que conocen del proceso.
Así las cosas, si se declarase la prescripción de la acción penal en sede de tutela se generaría una contradicción con lo que está pendiente por ser decidido en sede de casación. Al tratarse de un proceso vigente, en el cual puede discutirse tanto la responsabilidad penal como la configuración de la prescripción, resulta inadmisible la intervención del juez de tutela, en tanto el actor cuenta con los medios de defensa dispuestos por la ley para garantizar sus derechos.
Por otro lado, para la Sala no se acredita el requisito de relevancia constitucional, pues la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia adicional para discutir la configuración de la prescripción de la acción penal. En tal medida, la demanda carece de la aptitud para interpretar un derecho o norma constitucional, y consiste más en un debate legal sobre el mérito para declarar o no la existencia de dicho fenómeno extintivo.
A su vez, debe recordarse al accionante que la sentencia de segunda instancia se aprobó antes de la alegada configuración de la prescripción. En tal medida, si bien se dispuso una fecha posterior para su lectura, el término que debe atenderse para la materialización de dicho fenómeno es la de la aprobación de la providencia. Esta Sala, de manera pacífica y reiterada, ha señalado que las decisiones de segunda instancia – de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 – no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado, de modo que es a partir de ese instante que se produce la suspensión del término de prescripción[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP6453- 2017, Rad. 50477;
CSJ SP1272-2018, Rad. 48589; CSJ AP2919-2018, Rad. 51572; CSJ AP3149-2018, Rad. 51619, CSJ SP4649-2020, Rad. 56451; CSJ SP975-2021, Rad. 58210; CSJ SP1274-2021, Rad. 54442, entre otras] En tal medida, tampoco se evidencia que el tribunal accionado haya actuado de manera arbitraria o desconocimiento los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia.
Lo anterior lleva a concluir que el accionante pretende usar la tutela como una instancia adicional para discutir asuntos legales, sin haber agotado los medios de defensa a su alcance ni justificado la procedencia de la acción. Tampoco acreditó la configuración de algún defecto o arbitrariedad en la decisión cuestionada. Por último, la Sala acredita que ante esta Corporación cursa otra acción de tutela por hechos similares, radicada bajo el número interno 146382.
Dicha demanda se presentó contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la actuación penal identificada con el radicado No. 73001600043220170207601. En la demanda el actor manifiesta su inconformidad con la ausencia de respuesta a su solicitud de declarar la prescripción penal en dicho trámite, y se solicitó: “ Ordenar al accionado TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE – SALA PENAL Magistrada Dra. MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI, pronunciarse en 72 horas con respecto a la petición de decreto de la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal a favor del suscrito señor JOSE IVÁN PEDRAZA OVIEDO por el delito de lesiones personales culposas dentro del radicado 73001600043220170207601.
NÚMERO INTERNO 51091 ”. A pesar de fundamentarse en los mismos hechos, la Sala evidencia que no se trata de pretensiones idénticas, pues en una se reprocha una supuesta demora en la emisión de una respuesta y en la presente se cuestiona el contenido de una providencia judicial. En tal sentido, no se configura la temeridad en el caso bajo estudio.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR la improcedencia de la acción. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12044-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146633 Acta No. 158 Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO fue condenado el 6 de marzo de 2025 por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué dentro del radicado