Radicado Nº106276 FISCALIA 13 DELEGADA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12044-2019 Radicación Nº 106276 Acta No. 224 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que amparó el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal de Bello, Antioquia, demanda de tutela que fuera promovida por Patricia Hernández Zambrano en su calidad de Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. En la actuación se vinculó a la Procuradora 68 Judicial Penal II- Liliana María Arias Duque, la abogada Yolanda María Serna González y Óscar Pérez Muñoz.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte verificar si contra la decisión proferida por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Bello, al resolver la solicitud de la defensa de OSCAR PÉREZ MUÑOZ respecto a la revocatoria de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues en criterio de la demandante en estas se incurrió en irregularidades procesales vulneradoras del debido proceso y del derecho a la defensa.
ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 10 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron debidamente notificadas a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
La apoderada judicial del actor se refirió a cada uno de los hechos de la demanda de tutela y resaltó que la Juez Segunda Penal del Circuito que resolvió el recurso de alzada, desconoció los derechos fundamentales de su representado ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ, teniendo en cuenta que la fiscalía al impugnar la decisión solo buscaba se revocara la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en prohibición de salir del país y presentaciones periódicas ante el juez y en su lugar se privara de la libertad al procesado, no obstante, el juzgador fue más allá de lo pedido, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso.
Respecto a la decisión emitida por el Juzgado Tercero accionado, indicó que en su condición de juez de control de garantías y juez constitucional estaba facultado para revocar las decisiones que resulten arbitrarias e ilegales, como la impuesta a ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ el 30 de enero de 2019, máxime cuando se estaba resolviendo una solicitud propuesta por la defensa del mencionado.
Finalmente, recalcó que la actuación del Juez Tercero Penal del Circuito de Bello, se ajustó a los cánones legales, constitucionales y jurisprudenciales, pues en virtud de su condición podía corregir los yerros de la Judicatura y garantizar así el debido proceso de las partes, por lo tanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 2.
Por su parte, la Procuradora 68 Judicial II Penal de Medellín, reseñó las actuaciones en las que ha participado en el proceso penal adelantado contra el accionante y señaló que el Juez Tercero Penal del Circuito de Bello, afirmó que los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación al sustentar la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento ante la primera instancia, en nada se compadecen con los requerimientos de la norma y el precedente jurisprudencial.
Explicó además que el citado juzgado concluyó del análisis de los elementos de prueba aportados por la defensa que no se encontraban reunidas las exigencias del artículo 318 del estatuto penal para revocar las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad impuestas al procesado- no participar en actividades políticas, prohibición de salir del país y someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica a cargo del INPEC, no obstante, a pesar de esa consideración procedió a analizar la legalidad de las medidas impuestas por la Juez Segunda Penal Municipal de Bello y concluyó que frente a la prohibición de no participar en actividades políticas y someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica, eran violatorias a los derechos fundamentales al debido proceso, no reformatio in pejus y al derecho de elegir y ser elegido.
En relación a la decisión emitida, consideró que el Juez Tercero Penal del Circuito de Bello, al desatar la alzada debió ordenar al juez de primera instancia pronunciarse respecto a la legalidad de las medidas cautelares impuestas, a fin de asegurar a las partes el derecho a la contradicción y doble instancia, con lo cual garantizaba también el reconocimiento del principio constitucional de limitación. Subrayó además que el juez accionado nada dijo sobre las razones de orden fáctico y jurídico por las cuales se consideró competente para abordar el tema que la primera instancia consideró que no era de su resorte examinar. 3.
El Juez Tercero Penal del Circuito de Bello, manifestó que la Juez Segunda homologa vulneró de manera flagrante el debido proceso del señor ÓSCAR PÉREZ MUÑOZ al desbordar sus facultades e imponer una medida no privativa de la libertad «no participar en actividades políticas » que aparte de no estar consagrada en el artículo 307, literal B del Código de Procedimiento Penal, no tuvo la opción de controvertir la defensa del procesado.
Frente a los cuestionamientos del libelo, resaltó que la providencia emitida se fundamentó en el análisis de una situación de hecho que advirtió en la decisión proferida por la Juez Segunda Penal del Circuito de esa localidad, pues lo peticionado y que fuera objeto del recurso de alzada, fue la medida de detención preventiva intramural y no otra medida, por ello estimó que esa decisión sí extralimitó el alcance de la segunda instancia. 4.
La Juez Segunda Penal del Circuito de Bello, señaló que ese despacho en función de control de garantías, impuso a ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ y otros, medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en participar en actividades políticas, no salir del país y la orden de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica. Consideró que el Juez Tercero Penal del Circuito de ese municipio, incurrió en una vía de hecho al decidir de manera oficiosa, pronunciarse y revocar la medida de aseguramiento con «el sofisma de dar estricta aplicación al principio de no reformatio in pejus », lo que constituye una irregularidad, pues antes de tomar tal decisión el fallador consideró que no se cumplían las exigencias para revocar las medidas impuestas, no obstante invocó su función constitucional y arguyó que se habían vulnerado derechos fundamentales, pues en su criterio la Fiscalía solo había solicitado medida de aseguramiento privativa de la libertad y por ello la decisión de segunda instancia solo debía limitarse a resolver la alzada sobre ese tópico.
Por todo lo anterior, señaló la juez que la decisión emitida por el despacho Tercero homólogo no es legal, pues desbordó la competencia atribuida por el legislador, en tanto solo podía pronunciarse sobre el recurso de alzada en relación con el auto de 20 de mayo de 2019, por lo que solicita conceder el amparo invocado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo de 23 de julio de 2019, amparó el derecho al debido proceso invocado por la Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal de ese Distrito, en consecuencia dejó sin efectos los autos proferidos por los Jueces Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Bello, en audiencias de 20 de mayo y 27 de junio de 2019 y ordenó al primer despacho en mención rehacer la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por la defensa de ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ, a fin de que se pronunciara de fondo sobre las pretensiones de la defensa respecto a la revocatoria de la medida cautelar que le fuera impuesta por la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello, Antioquia.
Lo anterior, en atención a lo siguiente: (i) El Juez Segundo Penal Municipal de Bello, se abstuvo de dar trámite a la petición deprecada por la defensa del actor, considerando que no podía modificar una decisión tomada por una juez del circuito fungiendo como una tercera instancia, sin embargo confirmó las demás medidas impuestas, actuación que vulneró los derechos al debido proceso y defensa al no decidir si procedía o no la revocatoria de la restricción de participar en política.
(ii) El Juez Tercero Penal del Circuito de esa localidad, no centró su decisión en la providencia proferida por la primera instancia y explicó que pese a que no se encontraban reunidas las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, encontró una violación de garantías fundamentales por parte de su homóloga la juez segunda, al modificar las medidas no privativas de la libertad, sometiendo al imputado a un mecanismo de vigilancia electrónica y la prohibición de participar en actividades políticas, indicando que estas ni siquiera habían sido solicitadas por la Fiscalía, actuación que vulneró el debido proceso al extralimitar su competencia. IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, la apoderada judicial del accionante lo impugnó y señaló que: (i) El Juez Segundo Penal Municipal de Bello resolvió de fondo respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida concerniente a la prohibición de no participar en política, ello al señalar que « no era posible para un Juez Penal Municipal entrar a revisar una decisión tomada por un superior y que si se trataba de una vulneración de derechos, la vía era la acción de tutela».
Manifestó que interpuso demanda de tutela, que fue resuelta por el Tribunal accionado a través de fallo de 10 de junio de 2019, en el que se evidencia que el citado despacho emitió una decisión de fondo. (ii) No le asiste razón al Tribunal al indicar que el Juez Tercero Penal del Circuito de Bello, incurrió en una vía de hecho, en tanto que este obró dentro de sus competencias al revocar una decisión ilegal y violatoria del debido proceso y derecho a la defensa, tal como lo dispone el máximo órgano constitucional en sentencia T-643 de 2016.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación en contra del fallo de tutela en relación, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 2.
Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite y tratándose el mismo de una acción de tutela en contra de decisión judicial es necesario precisar el criterio jurisprudencial al respecto, el cual indica su excepcionalidad, en tanto que esta es posible solo bajo el cumplimiento de requisitos tanto generales como específicos que han sido señalados por las altas cortes.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse: 1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:1]]. [1: Corte Constitucional, SU-355 de 2017.] 1.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales].
En el sub lite, se amparó por parte del juez constitucional el debido proceso, en atención a que los jueces que conocieron en primera y segunda instancia la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en otrora oportunidad por la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello, Antioquia, despacho que modificó la decisión impuesta por el juez municipal y decidió sustituirla por vigilancia electrónica y la prohibición de participación en política hasta que finalice el proceso, incurriendo así en irregularidades que vulneran derechos fundamentales.
Para resolver el problema jurídico, es necesario hacer una breve presentación de las actuaciones procesales adelantadas y así entender las razones por las que la primera instancia amparó el derecho que fuera invocado por la Fiscal asignada al caso, en tanto tal decisión será confirmada por esta Sala. i. La Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del municipio de Bello, Antioquia, solicitud de audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, proceso penal adelantado en contra del accionante y otros, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Tales diligencias se llevaron a cabo el 9 de octubre de 2018 (formulación de imputación) y el 21 de noviembre de ese año, audiencia esta última en la que se decidió por parte del fallador no imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, sino más bien la obligación de presentación de los procesados al despacho cada ocho días, así como la prohibición de salir del país. ii.
La decisión anterior fue impugnada por la Fiscal, quien insistió en la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad. Asignado el conocimiento en segunda instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, el 30 de enero de 2019, el despacho que no accedió a las pretensiones de la interesada, confirmó la prohibición de salir del país y modificó la presentación al despacho cada ocho días, imponiendo vigilancia electrónica y la prohibición de participación en actividades políticas. iii.
Posteriormente (3 de mayo de 2019), la defensa de OSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ radicó solicitud de revocatoria de las medidas a él impuestas. Tal petición la conoció el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello (con otro juez titular) quien se abstuvo de resolver sobre la petición de revocar la prohibición de participar en política, además de señalar que de los elementos materiales allegados por la defensa no modificaban los planteamientos iniciales, por lo que no era posible revocar las medidas de aseguramiento.
Determinación que fuera impugnada por la interesada. iv. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, le fue asignada la diligencia en segunda instancia, despacho que el 27 de junio del año que avanza no accedió a las pretensiones de la defensa, no obstante procedió a «revisar» el auto emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y consideró que las mismas eran «ilegales» por lo que las revocó. Precisamente, contra esta última la Fiscal 13 Delegada interpone demanda de tutela al considerar que el Juez Tercero Penal del Circuito con una motivación indebida trasgredió de forma directa el debido proceso.
No obstante una vez examinada la totalidad de la actuación la Sala Penal del Tribunal de Medellín resolvió no solo dejar sin efectos tal decisión sino también la emitida por el Juez de Control de Garantías en primera instancia que se abstuvo de resolver la petición por haber sido proferido por un superior funcional (decisión de la Juez Segunda Penal del Circuito de esa localidad).
Para mayor comprensión de lo ocurrido, se resumen las actuaciones procesales llevadas a cabo en el siguiente cuadro: Audiencia preliminar Imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad Solicitud Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Primera instancia 21 nov/18 Juez Segundo Penal Municipal de Bello, Antioquia No accedió a la solicitud de la Fiscalía Impuso medidas no privativas: (i) prohibición de salir del país (ii) presentarse al despacho cada 8 días.
Fiscalía impugnó la decisión Segunda instancia 30 ene /19 Juez Segunda Penal del Circuito de Bello, Antioquia. Confirmó la prohibición de salir del país Revocó la segunda medida impuesta y en su lugar impuso: (i)Vigilancia electrónica (ii)Prohibición de participar en actividades políticas. Audiencia preliminar Revocatoria de las medidas no privativas de la libertad impuestas en diligencia anterior Solicitud defensora del procesado Oscar Andrés Pérez Muñoz Primera instancia 3 may/19 Juez Segundo Penal Municipal de Bello, Antioquia.
(otro juez titular) Una vez escuchados los argumentos de la defensa, el Juez resolvió: (i)Frente a la revocatoria de la medida de prohibición de participar en política se abstuvo de resolver en tanto la misma fue impuesta por un superior funcional. (ii)Señaló que los elementos materiales allegados no modificaban los planteamientos iniciales por lo que no era posible revocar las medidas adoptadas.
Defensa impugnó la decisión Segunda instancia 30 ene /19 Juez Tercero Penal del Circuito de Bello, Antioquia. Indicó que no se encuentran reunidas las exigencias del artículo 318 del Estatuto Adjetivo Penal para revocar las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad impuestas al procesado no participar en actividades políticas, prohibición de salir del país y someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica a cargo del INPEC.
No obstante lo anterior, procedió a revocar la decisión emitida por la Juez Segunda Penal del Circuito de esa localidad, en tanto a su parecer la misma era ilegal, dejando incólume la impuesta inicialmente por el Juez Segundo Penal Municipal de Bello el 21 de noviembre de 2018. Pues bien, luego de tener claridad sobre las actuaciones que se suscitaron en el asunto y examinados los registros de audio que se allegaron al plenario, se advierte que el 3 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, instaló la audiencia de solicitud de revocatoria de la medida impuesta, la defensora por su parte procedió a argumentar su pedimento[footnoteRef:4] el que se resume en revocar la medida no privativa impuesta a OSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ, por lo que allegó elementos materiales probatorios a su juicio novedosos que permitirían inferir que desaparecieron las exigencias del artículo 308 del Estatuto Procedimental Penal y frente a la prohibición de participar en actividades políticas, no obstante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías respecto al asunto consideró que, la tutela era la vía idónea para debatir supuestas vulneraciones a derechos fundamentales, señaló: [4: Registro de audio 3: 36] « No tiene presentación y no tiene sentido que el juez inferior funcional, entre a decidir lo que frente a su decisión ya tasó el ad quem, en ese sentido como lo decía la funcionaria de la Fiscalía se vuelven interminables las decisiones judiciales, yo decido la segunda instancia me revoca o me confirma, si me revoca apela la fiscalía, si me confirma apela la defensa, en fin… lo cierto es que en sentir de esta instancia judicial la decisión finiquitaba con la decisión del ad quem[footnoteRef:5]» [5: Registro de audio 9:26] Finalmente, luego de resaltar que contra la decisión que impuso la medida debía ir al juez constitucional de tutela, pues no tenía competencia para revisar a un juez superior, indicó que frente a la prohibición de salir del país su prueba no era novedosa, por lo que no se revocaba tal medida.
Por tal exposición, se halla razón a la Sala Penal del Tribunal al indicar que el Juez Municipal de Control de Garantías debía pronunciarse sobre lo peticionado y no resguardarse en la justificación que la decisión había sido emitida por un Juez del Circuito para guardar silencio respecto a ese pedimento, en tanto allí vulneró el derecho al debido proceso al limitar a la defensa a impugnar solo frente a lo considerado, además que se trataba de una solicitud de revocatoria de medida en la que lógicamente debía estudiar las impuestas en otrora oportunidad.
De otra parte, no es admisible lo indicado por la recurrente, quien afirma que el Juez Municipal sí se pronunció de fondo frente al particular, pues como se examina del registro de audio, éste resaltó su falta de competencia para resolver el asunto, indicando que la vía idónea para debatir el argumento era la acción de tutela, la que según los elementos materiales probatorios allegados por la defensa fue interpuesta pero declarada improcedente por estar el proceso en trámite, decisión que ciertamente podría haber sido impugnada por la interesada.
Ahora, en relación a la irregularidad incurrida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, al resolver la impugnación de la defensa en contra de la decisión anterior, se tiene que luego de examinar los elementos novedosos aportados a la diligencia afirmó: «De lo analizado se concluye sin ningún esfuerzo que en el presente casi no se encuentran reunidos (sic) las exigencias del artículo 318 del Estatuto Adjetivo Penal para revocar las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad impuestas al procesado OSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ - no participar en actividades políticas, prohibición de salir del país y someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica a cargo del INPEC [footnoteRef:6]» [6: CF.
Folio 8 decisión emitida el 27 de junio de 2019 por el Juez Tercero Penal del Circuito de Bello.] Seguidamente, en un contrasentido con lo ya expuesto, procedió a revocar las medidas impuestas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad, en tanto a su juicio constituían una violación a garantías fundamentales, confirmando la decisión del Juez Municipal de Control de Garantías el 21 de noviembre de 2018 quien primigeniamente impuso las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad concernientes a presentarse periódicamente al juzgado y la prohibición de salir del país. Con todo lo anterior, es clara para esta Sala que el Juez de Garantías si bien es un juez constitucional que debe velar por la protección de derechos fundamentales, su decisión en últimas se circunscribió a revocar la medida correspondiente a participar en actividades políticas, de la que no se hizo pronunciamiento por el Juez de Control de Garantías, si no que de manera abrupta decide revocar la decisión del Juez del Circuito cuando momentos antes había considerado que no revocaría al no darse las exigencias legales para tal efecto.
Por todo lo expuesto, la Sala considera que no existen elementos para llegar a una conclusión distinta a la adoptada por Tribunal en la presente tutela, Corporación que amparó a través de la acción constitucional el derecho fundamental al debido proceso invocado por la Fiscal del caso. En este estado de cosas, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 23 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Segundo: Remitir copia del presente proveído al proceso penal objeto de debate.
Tercero: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20