Tutela 75461 EDINSON ANTONIO TRIANA PÉREZ y otros Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12044-2014 Radicación nº 75461 (Aprobado mediante Acta nº 287) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela promovida por el apoderado de los accionantes EDINSON ANTONIO TRIANA PÉREZ, MARÍA ISABEL VELÁSQUEZ FRANCO, ELÍAS ANTONIO DAVID SEPÚLVEDA, MANUEL ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ, WINSTON RAFAEL MARTÍNEZ BUELVAS, JOSÉ SEGUNDO VIELLARD FABRA, INOCENCIO ANTONIO MORELOS TORRES, NAHUM ISAAC PETRO ARRIETA, CLEOVIS MESTRA OQUENDO y RAFAEL GUZMÁN MERCADO contra la Fiscalía 2º Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala para la Extinción de Dominio y el Lavado de Activos, a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
I.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se puede llegar al conocimiento de los siguientes hechos: 1. Contra Jimmy de Jesús Benítez Contreras, la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá inició acción de extinción de dominio respecto de una serie de bienes dentro de los cuales estaban «unas parcelas entregadas por la Empresa URRA S.A.- E.S.P. a varios propietarios de la región [los aquí accionantes] como contraprestación de los terrenos cedidos para la construcción de la represa del mismo nombre, sobre los que algunos beneficiados realizaron negocios de venta a Jimmy de Jesús BENÍTEZ CONTRERAS (…)». 2.
Mediante resolución de 12 de diciembre de 2012, el mencionado despacho judicial resolvió declarar la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción del derecho de dominio respecto de las parcelas que les fueron entregadas a los accionantes por la Empresa URRÁ S.A. E.S.P. y respecto de las cuales aquéllos celebraron contrato de promesa de venta con BENÍTEZ CONTRERAS, recibiendo como contraprestación una suma de dinero. 3.
Consultada la anterior decisión, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución de 12 de junio de 2014, dispuso, en su numeral tercero, confirmarla en lo referente a la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto a las parcelas de propiedad de los demandantes, pero aclarando, en el numeral cuarto, que «previo a dar cumplimiento al numeral tercero de la decisión del doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), la Fiscalía de primer orden en lo pertinente, deberá observar lo puntualizado y sugerido en los dos últimos párrafos insertos a página 28 de este proveído». 4.
El condicionamiento para declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre las parcelas de propiedad de los demandantes consistió, grosso modo, en que previo a impartir órdenes para la remoción de las medidas cautelares y consecuente orden de devolución de los bienes, la Fiscalía 34 Especializada deberá «conminar a los parceleros, su obligación de hacer entrega de las sumas reportadas como recibidas en los contratos de promesa de venta o de cesión de derechos que suscribieron (…)».
LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, los ya relacionados accionantes interponen acción de tutela por considerar que con la decisión adoptada por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. El sustento de su inconformidad con la decisión objeto de cuestionamiento se contrae a que, en su sentir, el ente judicial demandado no debió haber impuesto una condición para el levantamiento de las medidas cautelares y consecuente orden de devolución de sus parcelas, como lo fue el exigir la devolución de las sumas de dinero que habían recibido en contraprestación de los contratos de promesa de venta o cesión de derechos celebrados con Jimmy de Jesús Benítez Contreras o sus testaferros y respecto de quienes sí se continuó con el trámite de la acción de extinción de dominio.
Sobre el particular, argumenta el apoderado de los demandantes que, por una parte, las sumas de dinero consignadas en los diferentes contratos difiere de la que efectivamente recibieron, por lo que se verían avocados a devolver una cantidad que nunca fue recibida, y por la otra, que es un acto materialmente injusto el exigirles a unas personas con precarias condiciones económicas a reembolsar una cantidad de dinero que bien podría haber sido asumida por el fiscal accionado como el cobro al que tenían derecho los demandantes de una sanción pecuniaria por incumplimiento del contrato celebrado con el sujeto pasivo de la acción de extinción de dominio.
Por lo anterior y tras argumentar que la decisión cuestionada es un acto materialmente injusto, solicita que a través de la acción constitucional de tutela «se deje sin efecto solamente el apartado y agregado de la resolución de la Fiscalía de segunda instancia en lo que hace a la cancelación y entrega de los parceleros de las sumas de dinero a la Fiscalía para efectos extintivos, se lee, en la página 28 y que tiene cabal comprensión a lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Atendiendo el requerimiento del Magistrado Ponente, el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá aportó copia de la resolución de 12 de junio de 2014, a cuyo contenido se remitió para explicar los fundamentos de la decisión objeto de cuestionamiento constitucional. III. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, es evidente que la solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de los accionantes EDIºNSON ANTONIO TRIANA PÉREZ y otros, se encamina a cuestionar la decisión a través de la cual la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos les impuso, para efectos de levantar las medidas cautelares y hacer la devolución de unos bienes que habían sido sometidos a un proceso de extinción de dominio, el reembolso de unas sumas de dinero que habían recibido como contraprestación en la celebración de unos contratos de promesa de venta y cesión de derechos sobre dichos inmuebles con Jimmy de Jesús Benítez Contreras, a quien la Fiscalía le adelanta el referido proceso de extinción. Como sustento de disenso, ya se reseñó, alega el apoderado de los demandantes que la decisión de obligar a unas personas a devolver una cantidad de dinero que no poseen para que se levanten las medidas cautelares sobre unos bienes de su propiedad y hacer efectiva la declaratoria de improcedencia de la acción de extinción de dominio, constituye, a más de un acto materialmente injusto, una interpretación «literal» por parte del Fiscal accionado, quien tras «analizar en forma tan fría» la situación fáctica de los campesinos, no consideró, como bien pudo hacerlo, que «hubo un incumplimiento en las promesas o en las cesiones» y que por tanto ese dinero «se toma como la sanción pecuniaria al incumplimiento del contrato, junto con sus frutos». 2.
Frente al problema jurídico planteado, deviene pertinente precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que reitera en el presente asunto donde la demanda se dirige esencialmente a cuestionar la decisión ya referenciada. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Para la Sala, es claro que los fundamentos expuestos por el fiscal accionado para adoptar la decisión de exigir la devolución de los dineros recibidos como contraprestación de un negocio que, de entrada, se reputa como presuntamente ilegal, en manera alguna contravienen el ordenamiento jurídico y menos aún, pueden ser considerados como vulneradores de los derechos fundamentales de los demandantes.
A esta conclusión se arriba luego de analizar la disertación que sobre el particular efectuó el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien en la resolución de 12 de junio del año que avanza, argumentó: «A través de esos contratos de cesión de derecho o venta suscritos entre los años 2001-2005, se formalizó la entrega entre 1 y 8 hectáreas a Jimmy de Jesús BENÍTEZ CONTRERAS y otros, de las tierras adjudicadas por la Empresa URRÁ S.A. E.S.P., a cada uno de los citados parceleros; predios sobre los cuales no tenían ningún título de propiedad, porque en su mayoría estaban en proceso de escrituración y así se consignó en los referidos documentos; también, resulta claro que no todas las tierras recibidas en compensación fueron objeto de cesión o venta.
(…) En ese orden de ideas, el Despacho también confirmará la decisión materia de consulta en cuanto a la improcedencia extraordinaria de la acción decretada por la fiscalía a quo respecto de los terrenos de propiedad de los parceleros a que alude como los descritos en los numerales 1.8 a 1.14, 1.16 a 1.21 y 1.23 a 1.52 de la determinación de inicio del 11 de marzo de 2009; debiendo precisarse, que la señora Fiscal de conocimiento, previo a impartir órdenes para la remoción de las medidas de cautela y consecuente orden de devolución de los bienes, deberá perentoriamente conminar a los parceleros, su obligación de hacer entrega de las sumas reportadas como recibidas en los contratos de promesa de venta o de cesión de derechos que suscribieron (…), pues legalmente a ningún ciudadano le está permitido derivar derecho alguno del crimen, menos incorporar a su patrimonio, como aconteció en esta ocasión, recursos de los que se sabe descendieron de actividades ilícitas, para el caso en concreto del narcotráfico en que estaba inmerso BENÍTEZ CONTRERAS y sus contertulios de andanzas.
La firma impuesta en un contrato o documento no traduce cosa distinta que refrendar su contenido y de paso constituirse en la expresa exteriorización de la íntima voluntad de los suscribientes; por manera que, se itera, las sumas dinerarias que en los mismos se reportan como recibidas por los cedentes o promitentes vendedores, así digan cosa distinta en sus atestaciones, son las que deben y están obligados a entregar con fines extintivos dentro de la presente casuística, lo que bien podrían satisfacer vía la constitución de depósitos judiciales a faro vede la Fiscalía General de la Nación o de la manera como, puntualmente, lo disponga y requiera la Fiscalía de primer grado, de lo contrario se traduciría en un enriquecimiento injustificado (o ilícito) que el ordenamiento jurídico patrio no puede tolerar ni debe permitir o complacer la administración de justicia de esta especial jurisdicción ». -Negrita y subrayas fuera de texto-. 5.
De los argumentos esgrimidos por el despacho demandado ninguna vulneración a los derechos fundamentales de los actores se observa, toda vez que de la revisión de la decisión que hoy es objeto de cuestiona-miento constitucional se observa que no es producto del capricho o negligencia del funcionario que la expidió, sino el resultado de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutiva de vía de hecho alguna.
Por lo tanto, siendo evidente que los accionantes pretenden a través de la tutela oponer su criterio al del funcionario judicial demandado, tal circunstancia hace inviable la procedencia de la acción, habida cuenta que, se reitera, el Constituyente no le otorgó a este mecanismo de defensa el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios. 6.
En consecuencia, habida cuenta que el desacuerdo respecto de la interpretación de las normas que deplora el actor carece de entidad para tachar las determinaciones como causal de procedibilidad[footnoteRef:1], y evidenciándose que lo que se pretende a través de este medio es oponer su criterio al del funcionario judicial, la demanda de tutela no está llamada a prosperar. [1: Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006.] Además, es necesario reiterar que el tema de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de decisión que el funcionario accionado adoptó en ejercicio de su autonomía, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón a los demandantes.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda no se encuentra llamada a prosperar. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los que son titulares EDINSON ANTONIO TRIANA PÉREZ y otros, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5