Tutela Segunda Instancia No interno 145857 CUI 52001220400020250009901 ERINSON CARABALÍ OROBIO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12043-2025 Radicación No. 145857 Acta n.° 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por ERINSON CARABALÍ OROBIO, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso eficaz a la administración de justicia, dignidad humana, integridad, identidad y diversidad étnica y cultural de los indígenas privados de la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño y la Fiscalía 103 Especializada DECOC de la referida ciudad y el Gobernador del Resguardo Indígena El Gran Mallama.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: «Señaló el accionante que, entre los días 30 de agosto y 4 de septiembre de 2024, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto.
Indicó que, específicamente, el 4 de septiembre de 2024, la autoridad judicial impuso en su contra medida de aseguramiento intramural que, ordenó cumplirse en la casa de armonización y sanación del Cabildo Indígena “El Gran Mallama”, ubicada en el municipio de Mallama, Nariño, en atención a su condición de comunero indígena del mencionado resguardo.
La medida se adoptó en el marco de la investigación penal adelantada por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, siendo víctimas los ciudadanos Jhony Armando Enríquez y Víctor Leyton Noguera, respectivamente. Frente a la decisión adoptada en sede de control de garantías, la delegada de la Fiscalía a cargo del asunto, interpuso recurso de apelación, tendiente a que la medida de aseguramiento impuesta, se cumpla en establecimiento penitenciario y carcelario y no en la casa de armonización y sanación como fue ordenada, el cual fue concedido por el juez de primera instancia. Por reparto, el conocimiento del recurso correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante auto del 7 de abril de 2025, resolvió revocar la decisión de medida de aseguramiento adoptada el 4 de septiembre de 2024, disponiendo en su lugar, el traslado del señor Carabalí Orobio a la Cárcel Judicial de Pasto, para el cumplimiento de la medida intramural.
La parte actora consideró que la decisión adoptada por el juez que resolvió el recurso de alzada desconoció el fuero indígena del señor Carabalí Orobio, específicamente señaló que incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. En consecuencia, deprecó la protección de sus derechos fundamentales incoados y solicitó que se mantenga la medida de aseguramiento impuesta inicialmente, permitiendo que el señor Carabalí Orobio cumpla la misma en el centro de armonización y sanación del Cabildo Indígena “El Gran Mallama”, y no en el centro penitenciario judicial de Pasto.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1.
Mediante auto del 30 de abril de 2025, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. 2. El Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, luego de dar cuenta de la actuación que desplegó en el caso, explicó que para la toma de su decisión realizó un estudio acucioso de los elementos aportados en relación con el lugar de cumplimiento de la medida de aseguramiento, incluidas la visita del INPEC y el informe de la Secretaría de Gobierno, « para arribar a la conclusión que con la decisión adoptada se garantizaban los riesgos deprecados por la fiscalía cuando solicitó una medida privativa de la libertad, sin pasar por alto, los derechos que a los procesados como miembros de comunidad indígena les corresponden. ». 3.
Por su parte el Juzgado 5° Penal del Circuito demandado, apuntó que en el escrito de la acción, no se indica con precisión cuál es la irregularidad procesal que en el sentir del actor se ha presentado, su única consideración se sustenta en el aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial, « pero lo que en realidad se aprecia es más una verdadera interpretación subjetiva que un desprendimiento injustificado de parte de este servidor del precedente jurisprudencial como lacónicamente se busca hacer ver. ». 4.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó su desvinculación de la acción. 5. La Fiscalía 103 Especializada - DECOC, expresó, entre otras cosas, que en la decisión reprobada valoró de manera adecuada los argumentos presentados en apelación, con fundamento probatorio suficiente, sin que se hubiera incurrido en una vía de hecho o desconocimiento de precedentes, de allí que no se evidencie la configuración de defecto alguno. 6.
De otro lado, el Gobernador del Resguardo Indígena El Gran Mallama refirió que la negativa decretada por la autoridad demandada constituye una afectación al enfoque diferencial establecido jurisprudencialmente, pues, ni la gravedad del delito ni las circunstancias de comisión pueden desconocer la condición cultural del indígena. En razón de ello solicitó que se conceda el amparo de los derechos invocados y se ordene la reclusión del procesado en el centro de armonización que preside. 7.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través de sentencia del 15 de mayo de 2025, negó la petición de amparo, ya que, según apuntó, la decisión censurada deja ver que el despacho accionado efectuó una revisión razonada y completa de los elementos disponibles y no carece de sustento ni de interpretación jurisprudencial como lo afirmara el extremo demandante. 8.
Notificado dicho pronunciamiento, la parte accionante lo impugnó. De cara a fundamentar la alzada señaló, en esencia, que contrario a lo considerado por el a quo, CARABALÍ OROBIO no ha sido encontrado culpable del reato imputado, pues se está ante una medida preventiva, por lo que la decisión de recluirlo en un centro penitenciario del orden nacional « debería darse ex post, cuando ya se haya demostrado la responsabilidad penal del mismo y cuando pruebas contundentes se pueda dilucidar ese inminente peligro para las víctimas, las cuales reitero son protegidas por su misma comunidad indígena dentro del ámbito de sus competencias, de su propia jurisdicción. ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 4. En el sub-lite encuentra la Corte que, tal y como lo advirtiera el sentenciador de primer grado, el extremo demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos descritos en precedencia, es decir, no acreditó que la providencia señalada, esto es, la emitida el 7 de abril de 2025 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto, en sede de segunda instancia, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables. Y es que el aludido estrado judicial, para arribar a la conclusión acusada, tras enunciar los reproches presentados por la Fiscalía[footnoteRef:1], expuso que en virtud de lo estatuido en el artículo 3A de la Ley 65 de 1993, el gobernador del Cabildo Indígena de Mallama, en audiencia del 4 septiembre de 2024, indicó que « la Secretaría de Gobierno certificó que pueden recibir 53 comuneros, indicando que del INPEC han hecho recomendaciones para subsanar algunas falencias, y al ser preguntando si se había mejorado tales falencias respondió: “Pues en estos momentos, por la carencia, pues de recursos, pues estamos en ese proceso, tenemos los materiales, tenemos, nos falta aún todavía por subsanar…” », acotando el juzgado que, ante la pregunta que el defensor de uno de los imputados le hizo « al gobernador para que se pronuncie sobre las condiciones de seguridad de la casa de sanación, fue evidente que otra persona que con él se encontraba conectado le dirigía la respuesta. [récord: 00:42:20]. ». [1: Los cuales presentó de la siguiente manera: «i) el primero relacionado con el peligro que para las víctimas y la comunidad puede generarse con la puesta en detención de los imputados en la casa de armonización del resguardo indígena del Gran Mallama y, ii) por la falta de acreditación de la garantía de seguridad y cumplimiento de la medida de aseguramiento, ante una falta de control por las autoridades indígenas, que fue informada por el INPEC, no se cumpliría con rigidez la medida fulminada.».] Acto seguido, al referirse en torno a la inferencia de la Delegada Fiscalía, quien « expuso que conceder el cumplimiento de la detención en la casa de sanación encarna un peligro para las víctimas y la comunidad, no solo del municipio de Mallama », anotó que la información acopiada devela la existencia de un grupo con injerencia en dicha población: « [I]ntegrado por personas naturales de tal municipio, dedicado a los homicidios, la extorsión, las amenazas, valiéndose del uso de armas de fuego; esa información acopiada proveniente de fuentes con reserva de identidad, develada desde luego al Juez de primer grado, tuvo en común que los declarantes manifestaban su temor por rendirla, temor fundado en las retaliaciones, en amenazas y en las ya cometidas conductas delictivas como fueron los homicidios de Wilmer David Trejos Riascos, de Jhonny Hernández o el ataque mortal a Víctor Alfonso Leyton, quien a pesar de recibir 4 impactos con arma de fuego, logró salvar su vida; hechos de los que los testigos y familiares de las víctimas sienten miedo en darlos a conocer o declararlos, como es el caso de los parientes de Trejos Riascos al conocer que los agresores son los integrantes del grupo armando “la gente del arco” quienes deambulan en el anotado municipio.
También citó en su decisión el a quo una manifestación de la fuente humana rendida en el año 2021, quien señaló que los homicidios seguían impunes ya que nadie se atreve a denunciarlos debido a las amenazas de las familias o los testigos.» Apuntó que, si bien a los comuneros de poblaciones indígenas se les ha reconocido el derecho de ser juzgados por sus autoridades, « también de cumplir las medidas cautelares y sanciones del proceso penal en los territorios étnicos », el mismo es excepcional y su aplicación supone la valoración ponderada y razonable.
Por tanto, agregó, « si uno de estos factores [personal, territorial, objetivo e institucional] no se cumple en el caso concreto, se debe llevar a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”. ».
Luego de hacer mención de cada uno los factores de la jurisdicción especial indígena y adentrarse en el ejercicio de ponderación, respecto de la titularidad de bienes jurídicos en disputa, señaló que, al sopesar los intereses en colisión, la balanza se inclinaba hacia la protección de los derechos de las víctimas, testigos y la comunidad ancestral, encontrando acertado que se hubiese impuesto medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Sin embargo, dijo, es parcialmente compartido el atino de la decisión aquí revisada: «[P]orque uno de los parámetros que se descuidó en la misma fue el de verificar que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural [T 921 de 2013] y es que precisamente no solo son sujetos de enfoque diferencial los imputados, sino que lo son en una mayoría más considerable los habitantes del municipio de Mallama, en el que según la exposición de Fiscalía, son más del 90% de sus moradores y verificadas la inferencias que hizo el fallador de primer momento, las mismas no cobijan los escenarios posibles de afectación delictiva, no futura, sino ya consumada, es decir, descuidó el a quo que las distintas delincuencias desplegadas por los integrantes del grupo armado “la gente del arco” tuvieron como destinatarios a otros de sus congéneres, a otros de los suyos, comuneros también del resguardo que hoy, olvidando el derecho de ellos como víctimas, al dejarlos de lado y sin importarle de las graves conductas delictivas que los imputados cometieron, pretenda retornarlos al territorio al que presuntamente le han hecho una series de afectaciones graves, desde homicidios, amenazas, extorsiones, vulnerado el bien jurídico de la seguridad pública que como bien común les asiste a todos y cada de los miembros de esa organización cultural y étnica.
Desde esa motivación, es latente la falta de consideración y garantía sobre las víctimas, ya que la decisión aquí estudiada no presentó unos argumentos solidos en cuanto a este grupo específico de comuneros, respecto de quienes recae un doble enfoque de garantías de derechos, uno primero por su condición de indígenas y en segundo lugar, por ser víctimas de agresiones armadas, homicidios selectivos y amenazas que los aquí acusados, se ha dicho, vienen causando; no se encuentra una explicación plausible en el auto recurrido del porqué los derechos de las víctimas no serán objeto de menoscabo, perturbación o violación, cuando tuvo en sus manos el operador judicial, documentos que a manera de elementos materiales probatorios le enseñaban de las afectaciones que han sufrido, vienen padeciendo y posiblemente acontecerán si se opta por mantener en la comunidad a los presuntos agresores, quienes por demás ya han afrontado procesos penales por conductas relacionadas como las que aquí se procesan y que si bien no son antecedentes penales, develan comportamientos contrarios a la armonía que debe regir en los territorios étnicos, un verdadero pronostico negativo para considerar que la detención en la casa de sanación -lugar cercano o parte del territorio donde también están las víctimas-, les garantiza a ellas y a la comunidad una vida tranquila, pacifica, libre de amenazas y violencia. En este caso en particular, se ha comprobado que tanto los imputados, como los afectados con ocasión de los delitos atribuidos a los primeros, comparten un mismo enfoque, el de ser comuneros del Gran Mallama, entidad territorial indígena que en cabeza de su máxima autoridad ha pretendido mantener la vigilancia y el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta a los capturados, cuando las delincuencias por las que se están siendo judicializados las han surtido en territorios del resguardo y en contra de sus semejantes, comuneros de su cultura y organización. Esta privativa cuestión, en asuntos similares, donde agresor y víctima son miembros de una misma etnia y persisten situaciones de riesgo para aquellas, ha orientado la Corte Constitucional mediante el Auto 119 de 2022 citando la decisión de constitucionalidad C 463 de 2014 a que en lo atinente a las consecuencias procesales, las mismas sean surtidas en la jurisdicción ordinaria y en aspectos como la cautela personal de la medida de aseguramiento se cumpla en cárceles del sistema penitenciario de cumplirse los requisitos para ello, pues explica la Corte que esa determinación está supeditada a una “especial nocividad” con la que resultarán mayormente comprometidos los bienes jurídicos de la comunidad ancestral en general, siendo este un factor objetivo que inclina la ponderación hacia los intereses y derechos de la comunidad y las víctimas que se identifican como comuneros del Gran Mallama.
En ese sentido, esta judicatura respetuosa del precedente en cita, entiende que en la realidad de lo que fue informado ante el a quo y que no fue por él valorado en debida forma, es que la vinculación de los imputados nuevamente con el territorio donde han desplegado su accionar violento, estaría allanando el camino para que persistan las problemáticas que las víctimas han afrontado, sigan padeciendo ese temor de convivir con sus agresores, facilitar la consumación de las amenazas sobre aquellas, impedirles el acceso a una tutela judicial efectiva en materia del proceso penal y permitir con decisiones como la recurrida una verdadera desarmonización del territorio y la comunidad.
En tal orden, ha sido también claro el Tribunal Constitucional cuando expuso que en casos donde hay presencia de una “especial nocividad” se hace necesario analizar la incidencia sobre los bienes jurídicos objeto de tutela y “se exige un mayor rigor en el análisis del elemento institucional” [T 617 de 2010], rigor que perdió de vista el operador de primer momento porque los bienes jurídicos ya violentados lo son de una mayor valía – la vida, la seguridad pública, la integridad personal, la libertad, antonimia y el patrimonio económico – todos los que se demostró han sido ya vulnerados con el accionar del grupo armado al que pertenecen los implicados, del que decidieron hacer parte para cometer diversidad de conductas delictivas de manera constante y permanente, distribuyéndose funciones primarias y secundarias pero con el propósito definido de la organización de controlar el territorio, por ejemplo, a través de homicidios selectivos como el de Jhonny Hernández o Wilmer David Trejos, o las amenazas de las que temen incluso los testigos bajo reserva de identidad que conoció el Juez con función de control de garantías; de haber existido rigor para valorar ese cumulo informativo, hubiese resultado en una privación de la libertad de los aquí imputados por fuera del territorio ancestral, que por virtud de la ley tendría que ser en un establecimiento del sistema nacional carcelario y no en la casa de sanación donde fueron destinados, desconociendo estruendosamente los derechos de las víctimas y la comunidad indígena a la que pertenecen.
Lo dicho arriba invita a un mayor análisis en cuanto al elemento institucional, debiendo las autoridades indígenas asegurar y demostrar que la decisión de remitir a sus comuneros a su jurisdicción no va a derivar en impunidad, siendo también este factor uno expuesto con argumentos lacónicos en el auto de primera instancia, porque fue conocido que el INPEC informó de las falencias que presentaba la casa de sanación del resguardo del Gran Mallama para mantener privados de la libertad a sus comuneros en el inmueble destinado para ese efetco, y siendo la autoridad penitenciaria la encargada de avalar, en virtud de ese principio de colaboración armónica institucional, el cumplimiento de los requisitos por parte de la autoridad ancestral para garantizar el control y vigilancia de sus comuneros que afrontan procesos penales, le bastó al funcionario un acta de la Secretaría de gobierno de esa localidad para considerar cumplida tal exigencia, cuando la jurisprudencia [T 515 de 2006] ha insistido que esa labor está en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, pero además, porque en la exposición que hizo el mismo gobernador indígena en la audiencia, a viva voz, cuando se le preguntó si ya cumplía con las exigencias que hacía el INPEC para certificar la casa de sanación como lugar de detención o cumplimiento de pena, dijo: “Pues en estos momentos, por la carencia, pues de recursos, pues estamos en ese proceso, tenemos los materiales, tenemos, nos falta aún todavía por subsanar…” En suma, el precedente de la jurisprudencia al tenor de este elemento del fuero indígena, ha ilustrado que su incumplimiento permite inferir cierta carencia de poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales lo que va en detrimento de los derechos de las víctimas, reflexión que en mejor forma no podría acompasarse al sub lite cuando ese peligro que pueda generarse en las víctimas y que se pretende minimizar, pero ante la falta de haberse acreditado el cumplimiento de las exigencias en orden del elemento institucional y por los antecedentes demostrados con este resguardo en particular: la falta de control de sus comuneros detenidos en el centro de armonización, la evasión sin permisos como fue constatado con el informe del INPEC, el incumplimiento de los compromisos institucionales, hace que el pronóstico del factor institucional sea negativo frente al cumplimiento estricto de los fines constitucionales que acarrea una medida de aseguramiento y al que deberán estar comprometidas en su cumplimiento las autoridades indígenas cuando pretendan albergar a sus comuneros en sus recintos de confinamiento.» Así las cosas, coligió que en el caso no se acreditó que los derechos de las víctimas puedan estar indemnes con la decisión de mantener a los imputados privados de la libertad preventivamente en la casa de sanación del resguardo del Gran Mallama porque: «i) las víctimas, imputados y comunidad comparten la cosmovisión autóctona propia de ese territorio, ii) las conductas delictivas comunicadas a los imputados se cometieron en contra de sus semejantes, dentro del espacio geográfico del resguardo, sin que esa cosmovisión alentara los señalados a respetar a sus afines culturales; iii) la naturaleza de los delitos cometidos: amenazas, homicidios, porte y tenencia ilegal de armas de fuego, pronostican una incompatibilidad física en el territorio entre víctimas y procesados, más cuando son expresas y vigentes las manifestaciones de los afectados en cuanto a esas retaliaciones que pueden acaecer por le hechos de colocar en conocimiento de las autoridades el accionar delictivo de la organización armada “la gente del arco” y; iv) y es que la razón por la que no se avizora como previsible la mitigación del riesgo para la comunidad ancestral y en particular para las víctimas, es la falta de control y vigilancia de las autoridades del cabildo en relación con las personas que en calidad de comuneros albergan en su casa sanación, personas que han salido de ese ese centro de confinamiento sin que se informe a la autoridad penitenciaria, que por virtud de la concurrencia armónica de jurisdicciones debe conocer de salidas que hagan los comuneros como acontece cuando van a realizar las denominadas “mingas”, más cuando ha sido demostrado que incluso evaden los límites geográficos del resguardo, siendo encontrados en otros municipios; v) esa falta de control y posible peligro que pueda generarse sobre las víctimas es que deba mirarse como una “especial nocividad” pero no para los imputados sino para la comunidad y las víctimas como destinatarias de la protección constitucional que debe garantizarles el Estado al ser sujetos de amparo constitucional reforzado como comuneros indígenas afectados con el accionar del grupo armado que integran los imputados; vi) quienes podrán desarmonizar la comunidad, generar temor, zozobra, miedo, preocupación en los comuneros y las víctimas, quienes así lo han manifestado por el solo hecho de convivir en el territorio con sus agresores, no otros, que los aquí señalados, debiendo el Estado en esta decisión inclinarse por mitigar el “riesgo de la estabilidad interna del resguardo” que podría generarse con decisiones como las que desacertadamente tomó el a quo.» De cara a lo anterior, dispuso la revocatoria de la decisión tomada por el Juez 2° Penal Municipal Ambulante con función de control de Pasto, el 4 de septiembre pasado, ordenando el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en un establecimiento carcelario. 5.
En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la Corporación a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues ERINSON CARABALÍ OROBIO, a través de su apoderado, pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el proveído de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.
Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre transgresiones protuberantes inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte del juez de segunda instancia, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (C.C. Sentencia -SU.132/02-).
Además, en el asunto analizado no fue acreditado que la autoridad demandada haya desconocido el precedente[footnoteRef:2], es decir que hubiere ignorado una regla jurisprudencial establecida con anterioridad, relacionada con el caso a resolver que hubiere servido de base para solucionar un problema jurídico similar o una cuestión constitucional semejante a la que fue objeto de estudio; mucho menos que los hechos del caso o las normas juzgadas en una providencia anterior sean parecidas o planteen un punto de derecho igual al que le correspondió resolver y pese a ello hubiere adoptado una determinación diversa. [2: En torno a la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial, la Corte Constitucional, en sentencia SU-053 de 2015, definió como tal «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo». ] Valga agregar en este aparte que, de cara al mandamiento jurisprudencial, la privación de la libertad de un indígena procesado por la jurisdicción ordinaria, es susceptible de ser dispuesta en establecimientos ordinarios, no solo una vez emitida una sentencia de condena, sino también en los albores del proceso, « de considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva »[footnoteRef:3], ya que, por demás, una y otra restricción a la libre locomoción tienen como fin común el de la prevención especial, esto es, proteger a la comunidad y a las víctimas del infractor, y evitar que este vuelva a cometer delitos. [3: Cfr. C.C. Sentencia T-921 de 2013. ] En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca actuación irregular que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Por los motivos esbozados en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 15 de mayo de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por las razones consignadas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria