IMPUGNACIÓN Rad. 93090 MARÍA ISMENIA MATILDE CÓRDOBA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12043-2017 Radicación No 93090 (Aprobado Acta No.244) Bogotá. D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala decide la impugnación interpuesta por la Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra el fallo proferido el 17 de abril de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la que es titular MARÍA ISMENIA MATILDE CÓRDOBA, vulnerado por dicha entidad.
Trámite que también se siguió contra el Departamento Administrativo de Prosperidad Social -DPS- y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio e, igualmente, se vinculó al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: La accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por las autoridades accionadas.
En virtud de la protección requerida, plantea las siguientes pretensiones. · Se ordene a la UAEARIV que coordine con las entidades que conforman el SNARIV, con el fin de garantizar el subsidio de vivienda familiar para sus hogares. · Se ordene al DPS priorizar el núcleo familiar de la actora para acceder al subsidio de vivienda. · Se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que les informe fecha cierta y oportuna en que se garantizará su postulación y acceso a una vivienda digna, y especifique la fecha en que se garantizará la asignación de recursos, carta o cheque para una vivienda nueva, usada o de interés social para su hogar.
Sostiene que es víctima de la violencia, que afronta una precaria condición de pobreza extrema y no cuenta con posibilidades de subsistencia mínima en su hogar. Además, señala que formuló petición ante las accionadas, con el ánimo de obtener las ganancias necesarias para acceder al subsidio familiar de vivienda. Considera que la falta de respuesta a la petición genera una vulneración de sus derechos fundamentales y, en virtud de los tiempos de espera para que se materialice la entrega del subsidio, la postura de las accionadas no otorga una solución al problema de vivienda de la población desplazada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa concedió el amparo al derecho de petición de la accionante. En consecuencia, ordenó a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de 10 días contado a partir de la notificación del fallo, de respuesta clara, concreta, de fondo y completa a cada uno de los interrogantes formulados por la accionante en la petición del 15 de julio de 2016.
También dispuso que el Director Administrativo para la Prosperidad Social, en el mismo lapso, notifique la contestación a la petición efectuada por MARÍA ISMELDA MATILDE CÓRDOBA, mediante escrito del 28 de agosto de 2016. Finalmente, impuso al Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas el deber de dar respuesta a la solicitud realizada por la demandante el 15 de julio de 2016, en los siguientes 10 días.
LA IMPUGNACIÓN La Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adujo que se configuró la existencia de un hecho superado, en la medida que la entidad «realizó las actuaciones administrativas tendientes a resolver las inquietudes respecto a recibir información en todo lo que concierne al subsidio de vivienda, información que le fue suministrada oportunamente a través de comunicación escrita con radicado interno de salida 20177207772181 de 2017, como queda evidenciado días antes de proferir el fallo de primera instancia…» Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva en lo atinente al otorgamiento del mencionado subsidio, pues «como ente coordinador de las entidades que integran el SNARIV solo es posible compartir con ellos la información que reposa en el Registro Único de Víctimas, es decir que es imposible para la Unidad determinar quien o quienes son beneficiarios de los subsidios de vivienda por esta razón carece de legitimación para la entrega ordenada, de igual manera esta entidad recibe con sorpresa la desvinculación de FONVIVIENDA que es el ente encargado de brindar toda la información respecto de la solicitud del accionante».
Con base en lo anterior, pidió que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario.
Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».
Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.
De las pruebas que obran en el expediente, constata la Sala que el 15 de julio de 2016, la accionante solicitó, entre otras entidades, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, «(i) que se requiera a las entidades que estime pertinentes, para que le indiquen tiempo, modo y lugar para postularse al subsidio de vivienda.
(ii) Que las entidades le informen por escrito la decisión que adopten». Al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, la accionada indicó que mediante comunicación 2017727772181 del 23 de marzo de 2017 atendió el requerimiento de la interesada en los siguientes términos: En atención a lo manifestado en su escrito referente a la postulación para el Subsidio de Vivienda, nos permitimos aclarar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV- no tiene en su competencia legal en dicha materia.
La Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas, en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 y 4802 de 2011 y demás normas concordantes, cumple tres (3) funciones respecto a saber: 1. Como ENTIDAD COORDINADORA: a) De todas las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV5 b) De los procesos de retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado. 2.
Como ENTE EJECUTOR E IMPLEMENTADOR: a) Es la responsable de brindar la Atención Humanitaria de Emergencia y de transición, representada de la siguiente manera: I. Atención Humanitaria de Emergencia se compone de: Alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, alojamiento transitorio. II. Atención Humanitaria de Transición se compone de ayuda para alojamiento b) De la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia. 3.
Como ENTE ADMINISTRADOR: a) Del manejo e integralidad de la información contenida en el Registro Único de Víctimas - RUV, asi como de la obligación de asegurar el principio de confidencialidad de la información contenida en el mismo. b) Del Fondo para la Reparación de las Victimas, creado por la Ley 975 de 2005 Teniendo en cuenta lo anterior, le indicamos acerca de la Oferta institucional a la cual pueden acceder, en los siguientes términos: La oferta institucional se describe a continuación y podrá consultar sobre cada una de las opciones a través de las páginas WEB de cada entidad competente. · Educación - Ministerio de Educación: www.mineducacion.gov.com a la Secretaria de Educación de su Municipio. · Salud - Ministerio de Salud y Protección Social: www.minprotecdonsocial.gov.co o a la Secretaria de Salud de su Municipio. · Subsidio de Vivienda - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: www.minvivienda.gov.co · Generación de empleo Rural y Urbano: Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad del Departamento para la Prosperidad Social: www.dps.gov.co, Ministerio de Trabajo: www.mintrabajo.gov.co y Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA www.sena.edu.co. · Restitución de Tierras: Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de tierras despojadas www.miniagricultura. gov.co. · Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: www.icbf.gov.co En vista de lo anterior, y teniendo como fundamento los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues la impugnante se limitó a informar a la accionante las funciones que dicha entidad desempeña como coordinadora, ente ejecutor, implementador y administrativo, pero nada le indicó en torno a qué trámite debía cumplir y ante cuál organismo gubernamental debía solicitar el subsidio de vivienda familiar, siendo éste el objeto de la petición. La recurrente aduce que no es la competente para pronunciarse sobre la procedencia de la mentada ayuda, pues dicha función corresponde a FONVIVIENDA; si ello es así, entonces, dicha entidad también inobservó el deber de indicarle a la solicitante que no era la llamada a atender su inquietud y debió remitir el requerimiento a la autoridad pertinente, conforme lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece: …Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente… 3. Así las cosas, contrario a lo que manifiesta la accionada, la contestación referida no constituye una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado, pues la petición presentada por la demandante busca orientación sobre la reclamación del subsidio de vivienda, sobre la cual no ha habido pronunciamiento, de tal manera no puede considerarse que ha operado el fenómeno del hecho superado.
Debe recordarse que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, además, mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política, a la libertad de expresión, entre otros. Es deber de las autoridades, entonces, otorgar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Como quiera que en este caso no se han descartado las circunstancias que dieron origen a la vulneración invocada, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.69 � Fls.102 a 105 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Sentencia T-146 de 2012 � Fl.77 � Sentencia T-517 de 2010 PAGE 11