Tutela 73745 JOSÉ JAIME VARGAS VARGAS PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12043-2014 Radicación nº 75509 (Aprobado mediante Acta nº 287 ) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por OCTAVIO SÁNCHEZ VALENCIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Tutela 75509 OCTAVIO SÁNCHEZ VALENCIA PRIMERA INSTANCIA 1 4 I.
ANTECEDENTES Informa el accionante que en aras de obtener la aplicación por favorabilidad del cambio jurisprudencial introducido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 33254 de 27 de febrero de 2013, presentó acción de revisión cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien mediante auto 29 de julio de 2014 resolvió rechazar de plano la demanda por ausencia de los requisitos formales como el suministro de copia de la sentencia y su constancia de ejecutoria, determinación que, en su sentir, es vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Por lo anterior solicita que se ordene a la Corporación demandada conocer del mencionado recurso o que, en su defecto, sea la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien se pronuncie respecto a la rebaja de pena a la que se estima acreedor, por cuanto en su caso, al haber sido condenado el 19 de febrero de 2014 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, no le era aplicable el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda, se ordenó su traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali aportó copia de la decisión objeto de cuestionamiento constitucional. III. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La acción de tutela se encamina a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ha incurrido en vías de hecho, dentro de la acción de revisión que allí se presentara, la cual tenía como propósito la remoción de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad en contra de OCTAVIO SÁNCHEZ VALENCIA, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. 3.
En el presente asunto no es dable concluir que con la interpretación dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a partir de la decisión censurada se incurrió en causal de procedibilidad alguna que haga viable el mecanismo de amparo, cuando lo cierto es que del contenido de éstas se concluye lo razonable en sus fundamentos. Ello por cuanto al tenor de lo señalado en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: «1.
La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de Penal, primera y segunda instancia y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».
Presupuestos que al no cumplir la demanda presentada por la apoderada del actor, conllevaron a que fuera inadmitida y al no ser subsanada en la oportunidad otorgada para ello, a su rechazo. Conclusiones que además de estar debidamente fundamentadas y razonadas, encuentran apoyo en lo sostenido por esta Sala de Casación Penal, cuando al pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión dentro del radicado No. 24272, sostuvo: Si el ejercicio de la acción se apoya en el motivo tercero de los previstos por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda, y demostrar al tiempo que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, por su contundencia demostrativa la solución del caso habría sido la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad. -Se resalta-.
De ahí que la interpretación ponderada de la autoridad accionada al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali expuso las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a adoptar la decisión que hoy se cuestiona a través de esta vía, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tales actuaciones como causal de procedibilidad[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional.
Sentencia T-332 de 2006. ] Además, por cuanto el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las cuestionadas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en dicho pronunciamiento. Así las cosas, como la inconformidad del accionante lo es por la providencia emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, la demanda de tutela no procede.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada por OCTAVIO SÁNCHEZ VALENCIA, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria