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STP12042-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Número Interno 146328 CUI: 11001020400020250137700 ALICIA FLÓREZ Y EMILIANO FLÓREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12042-2025 Radicación No. 146328 Acta n.° 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALICIA FLÓREZ RAMÍREZ y EMILIANO FLÓREZ OVALLOS, contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, vivienda y mínimo vital.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, así como las partes e intervinientes del proceso con radicado n°. 54001312000120180003800 descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 14 de noviembre de 2017, la Fiscalía 39 Especializada en Extinción de Dominio y Lavado de Activos inició de oficio el trámite de extinción del inmueble con folio de matrícula 260-184410 de propiedad de ALICIA FLÓREZ RAMÍREZ y EMILIANO FLÓREZ OVALLOS. Ello, en virtud del registro y allanamiento efectuado por la Policía Nacional el 7 de junio anterior, encontrando al interior de la vivienda combustible ilegal, mismo que, aducen los postulantes “ era de un señor que nos pagaba $60.000 pesos por guardarlas esa noche”.

Como justificación de su proceder, explicaron que son personas de la tercera edad, escasos de recursos económicos, que viven de la caridad de sus vecinos. Así mismo, el 2 de febrero de 2018 fijó provisionalmente la pretensión de despojo y en auto separado, ordenó como medidas cautelares el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido bien y otros tantos.

De igual manera, el 14 de marzo de 2018 la Fiscalía General de la Nación solicitó la declaratoria de procedencia de la acción. Ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, se adelantó el proceso con fines de extinguir el derecho de propiedad del bien en comento. Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 17 de junio de 2021, el juez de conocimiento declaró la improcedencia de la acción sobre el predio de los accionantes.

La determinación fue apelada y consultada al ser una sentencia mixta. La alzada correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, que en fallo del 27 de noviembre de 2024 revocó integralmente la decisión de primera instancia para en su lugar extinguir el dominio de los demandantes sobre el inmueble de su propiedad.

Acuden ALICIA FLÓREZ RAMÍREZ y EMILIANO FLÓREZ OVALLOS para calificar la decisión emitida por la segunda instancia como constitutiva de vía de hecho al haber incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y ser ajenos a la realidad que viven en extrema situación de pobreza y desamparo. Por esas razones, piden la protección de sus derechos y como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia objeto de controversia.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de junio de 2025, esta Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés. 1. El Magistrado Rafael María Delgado Ortiz, integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, hizo un recuento de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Puntualizó que los promotores del resguardo no señalaron cual fue el yerro detectado en la providencia censurada; además, pretenden una tercera instancia con la tutela.

Así mismo destacó que las inconformidades manifestadas en el escrito las pueden ventilar a través de la acción de revisión. 2. El P.A.A.R.I.S solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó falta de legitimación por pasiva, pues en su criterio no existe conexidad entre las pretensiones del accionante y la función de esa cartera en los trámites de extinción del derecho de dominio. 4.

A su turno, la Fiscalía 39 de Extinción de Dominio se refirió a la actuación seguida en contra del bien de propiedad de los actores, para luego concluir que con ella no vulneró los derechos fundamentales de los reclamantes. 5. Las Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., explicó que fue vinculado a la actuación judicial en calidad de afectado y dentro de los términos de ley presentó las observaciones y pruebas para demostrar la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica sobre uno de los predios perseguidos por la acción de extinción de dominio, sin que fuera el de los aquí demandantes.

Por tal razón, solicitó se mantenga la servidumbre en comento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ALICIA FLÓREZ RAMÍREZ y EMILIANO FLÓREZ OVALLOS, que se dirige, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.

Los accionantes cuestionan la sentencia de segunda instancia emitida el 27 de noviembre de 2024, al interior del proceso de extinción de dominio que adelantó la Fiscalía General de la Nación en contra del bien de su propiedad. Centraron la censura en la supuesta vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada, yerro que resultó en la extinción del dominio del único predio de los promotores del resguardo. 3.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De entrada, ha de advertirse que, por los motivos que se pasa a explicar, la demanda no cumple con las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4. De la revisión de las diligencias, se extracta con claridad que el proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía General de la Nación en contra del bien de propiedad de los actores se tramitó al amparo de la Ley 1708 de 2014, normatividad que de manera novedosa consagró la acción de revisión en el título III capítulo V, específicamente en su artículo 73 describe: « la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1.

Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente. 2. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un interviniente o de un tercero. 3.

Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.» La referida legislación reglamentó dicho mecanismo de defensa de los derechos, encaminado a derruir la cosa juzgada de la sentencia proferida injustamente y la presunción de legalidad de una decisión que se encuentre en firme, permitiendo la revisión del proceso con el fin de superar los errores advertidos.

De tal manera, la parte actora podrá utilizar los mismos argumentos plasmados en el libelo introductorio para promover ante el funcionario competente la acción de revisión en caso de considerarlo necesario y procedente. Así, como el reclamo de los demandantes es que, precisamente el Tribunal accionado no valoró los elementos de convicción y demás circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de los gestores del resguardo, argumentos que mostrarían la necesariedad de remover la cosa juzgada inherente al fallo cuestionado, por tanto, es la acción de revisión el medio al cual han de acudir, teniendo en cuenta el carácter residual de la tutela.

En ese orden, es manifiesto que la parte actora aún puede hacer uso del mencionado medio de defensa de sus derechos, sin que así lo haya hecho, lo cual permite colegir la improcedencia de la protección demandada. 5. Finalmente, es importante recordar que la acción de tutela no es una vía alternativa para “ solucionar errores u omisiones de los sujetos procesales[footnoteRef:2]” como tampoco es una forma de revivir las oportunidades de actuación en el trámite judicial, excepto, cuando se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilitaría el estudio de fondo y eventual amparo transitorio “ hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio en forma definitiva[footnoteRef:3]”, sin que en el caso concreto se den las exigencias para ello, ni la Sala lo advierte. [2: Corte Constitucional, sentencia SU-394 de 2016] [3: Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2010] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo solicitado por ALICIA FLÓREZ RAMÍREZ y EMILIANO FLÓREZ OVALLOS en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, por las razones previamente anotadas. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria