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STP12042-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 106325 JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12042-2019 Radicación Nº 106325 Acta No. 224 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, contra el fallo de 26 de junio de 2019 a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) con las decisiones emitidas en las acciones populares con radicados 2015-1121, 2015-1152 y 2015-1164 en las que «la juez tutelada se negó abiertamente a aplicar art. 5 Ley 472 de 1998 y art 84 de la misma codificación» y procedió a terminar anormalmente las acciones constitucionales con otra figura no contemplada en la citada norma.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 18 de junio de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la medida provisional solicitada por el actor, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.

El Tribunal accionado manifestó, a través de su Presidente, que no ha conocido de las acciones populares mencionadas por ARIAS IDARRAGA. 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) sostuvo que las acciones populares instauradas por el actor con radicados 2015-1121, 2015-1152 y 2015-1164 se encuentran archivadas por desistimiento tácito.

Agregó que el accionante ha interpuesto acciones de tutela contra cada una de las decisiones de archivo, siendo todas despachadas desfavorablemente a sus intereses, lo que deja entrever con su actuar un uso inadecuado del mecanismo de amparo, como lo es revivir actuaciones procesales ya definidas. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado al considerar que el accionante no logró probar la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto que no allegó prueba necesaria a fin de soportar la transgresión alegada.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó con los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. Solicitó además que por esta vía se le expida copia de lo actuado en las acciones populares. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

En el presente asunto, considera la Sala necesario atender la línea jurisprudencial establecida por esta Corporación y la Corte Constitucional[footnoteRef:1] acerca de la necesidad de que quien invoque la vulneración de sus derechos allegue un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración alegada. [1: CSJ STP8772-2019, STP8717-2019, STP7749-2019, STL8886-2019, STL8572-2019, STL8570-2019, STC8366-2019, STC7082-2019, STC6778-2019, CC T-131/2007 y T-702/2000.] El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «[…] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación[footnoteRef:2]». [2: CC T-864/1999.] 3.

En razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a que se ordene al Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, revoque las decisiones mediante las cuales archivó por desistimiento las acciones populares 2015-1121, 2015-1152 y 2015-1164, en tanto a juicio del actor, dicha figura no era aplicable en esos procesos, debe recordársele al actor que la acción de tutela es un mecanismo constitucional creado para la protección eficaz y urgente a una amenaza inminente de derechos fundamentales y no un medio a través del cual se pretendan revivir instancias o etapas ya cumplidas, como la aquí señalada.

Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación[footnoteRef:3]». [3: CC T-835/2000.] Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló: «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.

Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.[footnoteRef:4] [4: CC T- 767/2004. ] En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales[footnoteRef:5]». [5: Ibídem] Criterio reiterado en la Sentencia T-131 de 2007 en la que indicó: «en materia de acción de tutela, como en cualquier proceso, quien alega tiene la carga de demostrar, así sea sumariamente, sus afirmaciones».

En ese orden, esta Sala observa, tal como lo manifestó la primera instancia, que JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA incumplió con ese deber probatorio que le correspondía y no allegó prueba que demostrara la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, además que no refirió en su demanda cuál era ese perjuicio al que se vio sometido por parte de las autoridades accionadas.

Así las cosas y conforme al precedente jurisprudencial expuesto, esta Sala confirmará el fallo impugnado. 4. Frente a la petición del actor en el recurso de impugnación de ordenarle al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que le expida copia de las acciones populares por él adelantadas, le recuerda la Sala que esta no es una pretensión que deba ser analizada y resuelta por el juez de tutela en tanto su competencia está circunscrita a la protección de derechos fundamentales y no puede ser utilizada por las partes a su voluntad, razón por la que se le insta para que acuda directamente ante la autoridad mencionada y solicite las copias que requiere.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Remitir copia de la presente decisión con destino al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) para que obren en las acciones populares con radicados 2015-1121, 2015-1152 y 2015-1164 censuradas. 3.

Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2