Segunda Instancia Rad. 93030 FREDY RIVERA ROJAS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12042-2017 Radicación No 93030 (Aprobado Acta No.244) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por FREDY RIVERA ROJAS contra el fallo proferido el 13 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual fue denegado el amparo invocado contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE FLORENCIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FREDY RIVERA ROJAS invocó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales considera le han sido vulnerados por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, porque ha denegado las solicitudes de libertad condicional que ha elevado.
Alegó que estas decisiones no han tenido en cuenta la jurisprudencia a partir de la cual el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue derogado tácitamente, ni los precedentes en los que otras autoridades judiciales han concedido el beneficio de la libertad condicional a ciudadanos condenados por conducta punible semejante a la de su caso. En consecuencia, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, solicitó le sea concedida la libertad condicional.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 13, cuaderno 1.] Allegó copia del auto proferido por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Manizales, mediante el cual concedió la libertad condicional al condenado dentro del proceso penal radicado bajo el número 2007-00031.[footnoteRef:2] [2: Folios 14 a 21, cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión adoptada el 13 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia denegó la tutela invocada, porque el derecho fundamental de petición no conlleva que deba accederse a las pretensiones del accionante y porque la solicitud de amparo no cumple con el requisitos de subsidiariedad, pues a partir de la información recaudada, obra que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia se encuentra conociendo el recurso de apelación presentado por el accionante, contra la decisión proferida el 02 de junio de 2017 por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE FLORENCIA.[footnoteRef:3] [3: Folios 50 a 56, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 20 de junio de 2017, el accionante presentó recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, señalando que ha agotado todos los mecanismos de defensa a su disposición, por lo que al cumplir con los requisitos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, lo procedente es amparar sus derechos y concederle la libertad condicional.[footnoteRef:4] [4: Folios 62 a 70, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha desarrollado la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido establecido por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, ibídem.] A partir de estas motivaciones está claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y corresponde al accionante la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.
Teniendo en cuenta este marco jurídico, procede la Sala a revisar si le asiste razón al accionante y la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Análisis del caso concreto Como fue señalado, el principal motivo por el cual la solicitud de amparo fue denegada, es que el Juez de tutela de primera instancia consideró que el accionante no agotó todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance, motivo por el cual no cumplía con el requisito de subsidiariedad.[footnoteRef:7] [7: Folios 50 a 56, cuaderno 1.] Se observa que el Juez de tutela de primera instancia tuvo en cuenta el informe rendido por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, según el cual mediante auto de 02 de junio de 2017, denegó la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante.[footnoteRef:8] [8: Folios 30 a 31, cuaderno 1.] Al respecto, la Sala debe recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.[footnoteRef:9] [9: Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012.] De esta manera, en tanto la solicitud de libertad condicional formulada por el accionante se corresponde con un procedimiento regulado en el Código Penal, las actuaciones adelantadas para tramitarlo guardan relación con el debido proceso, motivo por el cual se descarta la procedencia del amparo en relación con el derecho fundamental de petición. La Sala constata que acceder a las pretensiones del accionante, para que la procedencia de la libertad condicional sea resuelta por una vía más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 599 de 2000, implicaría un trato desigual frente a los demás administrados y el desconocimiento del debido proceso, por este motivo no es posible acceder a las mismas.
En lo que concierne a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, fue consultada la información obrante en la página web de la Rama Judicial, sobre las actuaciones obrantes respecto del trámite del proceso penal radicado bajo el número 18001600129920090007200 ante los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
A partir de esta consulta, se advierte que el accionante formuló solicitud de libertad condicional ante el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, la cual fue radicada el 26 de mayo de 2017, es decir, previo a la presentación de esta acción de tutela. Asimismo, se observa que el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE FLORENCIA denegó su solicitud mediante auto de 02 de junio de 2017, el 15 de junio de 2017 el accionante presentó recurso de apelación contra dicha decisión, y el 14 de julio siguiente las diligencias fueron remitidas al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia.[footnoteRef:10] [10: Folios 7 a 8, cuaderno 2.] Sobre el particular, la Sala debe recordar que es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.
Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el asunto está siendo conocido por las autoridades competentes, y esta instancia constitucional no puede ser utilizada como adicional o paralela a los procedimientos legalmente establecidos, porque ello iría en contravía de los principios de autonomía e independencia judicial.
Finalmente, debe precisarse que en relación con las solicitudes de amparo, el Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se trata de determinaciones diferentes: “…Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración”.[footnoteRef:11] (Textual). [11: Corte Constitucional.
Sentencia T-883 de 2008.] En ese sentido, en tanto la solicitud de amparo no cumple con el requisito general consistente en “que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia declarando la improcedencia del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10