Tutela de segunda instancia Radicado: 146.308 CUI: 11001020500020250081101 Ildefonso Ramírez López SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12041-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.308 Acta 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Idelfonso Ramírez López, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela, del 7 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Idelfonso Ramírez López manifestó que inició un proceso laboral contra la sociedad Carbones del Cerrejón Ltda. La empresa contestó a las pretensiones con la excepción de ineptitud de la demanda por incumplimiento a las exigencias del artículo 25 del CPTSS. El 2 de febrero de 2023, el Juzgado 1° Laboral de Maicao fijó fecha y hora para la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio.
En desarrollo la diligencia, la autoridad judicial requirió al accionante aclarar las pretensiones de la demanda. El 9 de octubre siguiente, el actor cumplió con el requerimiento. Sin embargo, el 7 de febrero de 2024, el Juzgado rechazó la demanda porque los hechos eran « futuros y confusos ». Inconforme, presentó los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. La autoridad no modificó lo resuelto.
El 27 de noviembre de ese año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha confirmó la decisión. El accionante sostiene que esa Corporación incurrió en una vía de hecho, no solo por desconocer que corrigió los errores de la demanda, sino también porque, con la presentación de ese escrito, contestó la excepción que propuso el extremo accionado.
Por este motivo, mediante apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 27 de noviembre de 2024 y ordenarle admitir la reforma a la demanda para continuar con el trámite procesal que corresponde. 2.
Trámite de la acción. El 28 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario 44430-31-53-001-2022-00132-00. 2. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 1° Laboral de Maicao explicó que, el 4 de octubre de 2024, declaró probada la excepción previa que la sociedad Carbones del Cerrejón Ltda. denominó «ineptitud de la demanda».
En consecuencia, « devolvió » la pretensión al actor y le concedió cinco días para ajustarla. Sin embargo, él no la subsanó y, por eso, la rechazó. En atención a ello, aseguró que la acción de tutela es improcedente porque su actuación respetó los derechos fundamentales de aquél. b. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha corrió traslado del expediente 44430-31-53-001-2022-00132-00 c. La empresa Cerrejón Ltda. afirmó que la acción de tutela es improcedente porque el accionante no cumplió con la « carga » que el Juzgado de primera instancia le impuso.
Por tanto, con su presentación busca revivir una etapa procesal que ya feneció, lo cual es inaceptable por virtud de la naturaleza residual del amparo. 4. La sentencia recurrida. El 7 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Core Suprema de Justicia encontró que la demanda cumple con los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.
Sin embargo, concluyó que el Tribunal accionado no incurrió en una vía de hecho porque explicó con suficiencia las razones para confirmar el rechazo a la demanda. En consecuencia, aseguró que el principio de autonomía e independencia judicial ampara la decisión del 27 de noviembre de 2024. Por tanto, negó la acción de tutela. 5. La impugnación. Idelfonso Ramírez López, mediante apoderado, aseguró que la excepción previa que la empresa Cerrejón Ltda. presentó no atacó las pretensiones de la demanda.
De ese modo, aseguró que las « decisiones adoptadas sobre el particular » son nulas, según el artículo 28 del CPTSS[footnoteRef:1]. Por ello, solicitó amparar sus derechos fundamentales y acceder a sus pretensiones. [1: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Caso concreto. Idelfonso Ramírez López, mediante apoderado, solicitó a la Corte dejar sin efectos la decisión que, el 27 de noviembre de 2024, profirió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, al considerarla contraria a sus derechos fundamentales. Desde su punto de vista, la Corporación no valoró la subsanación a la demanda laboral y, tampoco consideró que con ella contestó a la excepción previa propuesta por la empresa Carbones del Cerrejón Ltda. 4.
Puestas así las cosas, según la información del expediente, la Corte está ante los siguientes hechos relevantes: a. El 13 de septiembre de 2023, el Juzgado 1° Laboral de Maicao asumió el conocimiento de la demanda laboral que el accionante presentó contra Carbones del Cerrejón Ltda. Ese mismo día fijó fecha para la audiencia de conciliación, decisión de excepciones y fijación del litigio. b. El 4 de octubre de 2023, instaló la audiencia y declaró probada la excepción previa que la empresa accionada presentó. En consecuencia, « devolvió la demanda » y concedió al actor un plazo de cinco días para subsanarla. c. El 7 de febrero de 2024, el Juzgado rechazó la demanda porque el actor no la subsanó: los hechos « seguían siendo » confusos e imprecisos.
Inconforme, formuló reposición y apelación. El 20 de mayo siguiente, la autoridad no modificó lo resuelto. d. El 27 de noviembre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha confirmó el rechazo de la demanda. Destacó que: a) su contenido es confuso, pues reúne en un mismo acápite, hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones, b) incluso, hay sucesos y « reseñas de pago » que se repiten en distintos numerales, y c) el escrito de subsanación no tiene esa naturaleza, porque insiste en las falencias advertidas en un principio. 5.
Pues bien Idelfonso Ramírez López insiste en que la Sala Civil Familia Laboral accionada vulneró sus derechos fundamentales como consecuencia de: a) ignorar que la excepción previa que la empresa Carbones del Cerrejón Ltda propuso contra la demanda laboral no « atacó » el fondo de sus pretensiones y b) no declarar la nulidad de las decisiones surgidas luego de que subsanó la demanda, según lo establece el artículo 28 del CPTSS.
Para la Corte los argumentos que él defiende no son procedentes. Primero, porque según el expediente, la actuación que reprocha de Carbones del Cerrejón Ltda atacó tanto los hechos como las pretensiones de la demanda laboral, calificándolos como imprecisos y ambiguos. De hecho, en la decisión del 27 de noviembre de 2024, el Tribunal accionado respaldó estas observaciones y concluyó que tanto la demanda como el escrito de subsanación presentaban errores insalvables derivados de la combinación indistinta de hechos, pretensiones y « razones de derecho »; que impedían identificar los motivos que justificaban iniciar el proceso ordinario.
Segundo, porque no es cierto que el actor haya subsanado los errores de la demanda. Aunque atendió el requerimiento que el juzgado le formuló, no lo hizo en la forma esperada, pues no delimitó los hechos, no aclaró en qué consistía la afectación a su derecho y tampoco especificó las pretensiones que esperaba obtener de Carbones del Cerrejón Ltda. Por eso, aquella autoridad rechazó la demanda; decisión que el Tribunal confirmó. Tercero, porque en el expediente no consta que el actor haya solicitado al Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones que siguieron a la « subsanación » de la demanda.
Lo cual es determinante para desestimar la supuesta omisión que el actor cuestiona a esa autoridad. De otra parte, el actor malinterpreta el alcance del artículo 28 del CPTSS, pues la norma únicamente regula el trámite -requisitos y plazo- para reformar la demanda, sin mencionar escenarios que determinen la nulidad del trámite. 6. Entonces, las inconformidades del demandante son subjetivas, y no tornan en incorrecto e injusto las actuaciones que válidamente desplegó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Rioacha.
Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte. Recuérdese que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas constituye una de las facultades privativas del órgano jurisdiccional, la cual ejerce bajo el principio de autonomía judicial.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso.
Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos judiciales radican en la inconformidad del accionante con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una circunstancia con la trascendencia suficiente que aconseje la intervención del juez de tutela.
Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (CC.
T-288/2011). 7. Con base en lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela, según los argumentos previos. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 7 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo que Idelfonso Ramírez López promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2