Radicado Nº 106343 ÉDGAR DARÍO LÓPEZ ÁLVAREZ LUZ AMANDA TABIMBA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12041-2019 Radicación Nº 106343 Acta No. 224 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los accionantes ÉDGAR DARÍO LÓPEZ ÁLVAREZ y LUZ AMANDA TABIMBA, a través de apoderado, contra el fallo de 10 de julio de 2019, a través del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara al interior del proceso ordinario laboral que adelantaron contra Carlos Alberto Gil Osorio.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refieren los accionantes que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal y el Juzgado Promiscuo accionados con las decisiones proferidas el 5 de diciembre de 2018 y 5 de junio de 2019, en su orden, mediante las cuales les negaron el reconocimiento y pago de sus prestaciones laborales, al considerar que no se probaron las fechas de inicio y terminación de la relación laboral que permitieran establecer la liquidación de las prestaciones, cuando este aspecto fue suficientemente aclarado por los testigos aportados por ellos.
ANTECEDENTES PROCESALES El 4 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia) reseñó el trámite adelantado al interior del proceso laboral y sostuvo que la decisión se emitió con apego a los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia allegó copia de los audios obrantes en el expediente. 3. Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 10 de julio 2019, La Sala de Casación Laboral NEGÓ el amparo deprecado, al considerar que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas no fueron el resultado de una interpretación arbitraria, caprichosa o inconsulta, por el contrario, estuvieron apoyadas en la normatividad que regulaba el caso sometido a su consideración. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de los accionantes lo impugnó argumentando que la prueba testimonial practicada en el proceso laboral era suficiente para demostrar la existencia de la relación laboral y esclarecer las fechas para liquidar las prestaciones laborales demandadas, en consecuencia, solicitó una nueva valoración probatoria.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. 2.
La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante. 5.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de vías de hecho originadas en que en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal, según el actor, no tuvo en cuenta el acervo probatorio obrante en la actuación que permitía establecer las fechas de inicio y terminación de la relación laboral para la liquidación de las prestaciones demandadas, pues a todas luces se observa que tal afirmación no es más que una simple percepción del accionante.
Justamente, en la decisión objeto de censura la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Antioquia hizo un recuento de los testimonios de Luis Anibal Tavorda y Pablo León Ochoa Cardona, testigos aportados por la defensa y concluye que sus dichos fueron imprecisos, confusos y generalizados; tenían diversas inconsistencias que impedían determinar las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, información sin la cual no es posible, conforme al precedente jurisprudencial, liquidar las prestaciones laborales solicitadas en la demanda.
Agregó el Tribunal que cuando los interrogó sobre el conocimiento que tenían del inicio y terminación de la relación laboral entre ÉDGAR DARÍO LÓPEZ ÁLVAREZ y su empleador, y el no pago de prestaciones laborales, manifestaron que lo sabían de lo dicho por ÉDGAR DARÍO, pues eran vecinos del demandante y éste fue quien les indicó sobre el no pago de esos emolumentos.
Tampoco dio credibilidad el ad quem al dicho de los testigos puesto que la fecha en la que indicaron trabajar para el demandado y como consecuencia de ello tener conocimiento de la relación laboral entre ÉDGAR DARÍO y LUZ AMANDA con su empleador, es diferente y distante a la laborada por los actores, es decir, mientras uno de los testigos señaló haber trabajado para el demandando entre 1998 y 1990 y ser esa la oportunidad en que conoció a los deponentes, éstos aseguraron haberlo hecho entre 2013 a 2015.
En punto a lo referido por el testigo Pablo León Ochoa adujo el Tribunal que fue tan impreciso su relato acerca del inicio y terminación de la relación laboral del accionante con su empleador que no pudo soportar su dicho en un conocimiento personal, que le constare tal situación, sino de lo informado por los mismos demandantes del proceso laboral, por lo que concluyó son testigos de oídas[footnoteRef:2]. [2: Audiencia de lectura de sentencia instancia, record. 32:34. ] 6.
Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada (Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia) sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de razones, se fundamentó en las pruebas allegadas a la actuación y la normatividad que consideró aplicable al caso, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.
Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante sobre la prueba testimonial que aportó, no se observa que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. 7. Lo hasta aquí expuesto no obsta para recordar que la acción de tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional T-336 de 2002 al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.» 9.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Remitir copia de esta decisión al proceso laboral objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2