CUI.11001020500020250107301 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO.146609 JAVIER ÁVILA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12040-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 146609 Acta No. 158 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JAVIER ÁVILA contra la sentencia CSJ STL8444-2025 del 28 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JAVIER ÁVILA interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad, que consideró vulnerados por la autoridad judicial demandada. 2.
El accionante aseguró que había promovido demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, así como el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y el reconocimiento de lo extra y ultra petita. 3.
Informó que el proceso fue tramitado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali bajo el número de radicado 760013105009201700681, el cual, mediante sentencia del 18 de enero de 2019, absolvió a la entidad demandada. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en sentencia del 15 de mayo de 2019 confirmó lo decidido en primera instancia, aduciendo que el actor no cumplía los requisitos para acceder a la pensión bajo el régimen de transición. 4.
El petente sostuvo que la decisión del Tribunal incurrió en una vía de hecho, al desconocer el precedente jurisprudencial relacionado con la interpretación y aplicación del régimen de transición, el Acuerdo 049 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Afirmó que era beneficiario del régimen de transición por haber nacido el 25 de julio de 1956, tener más de 750 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994 y mantener tal condición hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. 5.
Cuestionó que la sentencia recurrida hubiera supeditado el reconocimiento de la pensión a la acreditación de la edad antes del 31 de diciembre de 2014, criterio que, en su concepto, desconocía la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral. 6. No interpuso recurso extraordinario de casación al considerar que dicho medio no resultaba idóneo para la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 7.
Por lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados, se dejara sin efectos la sentencia del 15 de mayo de 2019 y se emitiera un nuevo fallo que respetara el precedente judicial. De forma subsidiaria, pidió que se ordenara directamente a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, con los retroactivos e intereses correspondientes.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. Colpensiones solicitó denegar el amparo invocado al aducir que su no había violentado derecho fundamental alguno. 9. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sostuvo que la pretensión del accionante se orienta a reabrir una controversia que ya fue definida mediante decisión judicial en firme, y advirtió, además, que en el caso concreto no se satisfacen las exigencias de procedibilidad propias de la acción de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO 10. La Sala de Casación Laboral consideró que la acción de tutela presentada por JAVIER ÁVILA resultaba improcedente debido al incumplimiento del requisito de inmediatez. Señaló que entre la fecha en que se profirió la sentencia cuestionada, 15 de mayo de 2019, y la interposición de la tutela, 20 de mayo de 2025, transcurrieron casi 6 años, superando el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para la promoción de este mecanismo, el cual suele estimarse en seis meses. 11.
En este sentido, se reiteró que la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que su ejercicio debe producirse dentro de un término proporcional contado desde la ocurrencia de la supuesta vulneración o amenaza, máxime cuando se trata de providencias judiciales, donde la exigencia de inmediatez es aún más estricta para preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada, conforme a lo señalado en sentencias como la T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional. 12.
A juicio de la Sala a quo, no se acreditaron circunstancias que justificaran la extemporaneidad de la tutela, ni tampoco se probó la existencia de causales eximentes del requisito de inmediatez reconocidas por la Corte Constitucional, como por ejemplo la ocurrencia reciente del perjuicio o la aparición posterior de una prueba determinante. 13.
Se desestimó, por tanto, la alegación del actor sobre una supuesta y continua afectación a sus derechos, pues tal afirmación no suplía la carga de demostrar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la decisión judicial y la acción promovida. 14. Además del defecto temporal, se indicó que la acción también resultaba improcedente por no cumplir con el principio de subsidiariedad.
La Sala destacó que, tratándose de una controversia relativa al reconocimiento de una prestación económica de tracto sucesivo, como lo es la pensión de vejez, el accionante contaba con el recurso extraordinario de casación como medio ordinario e idóneo para controvertir la sentencia de segunda instancia. No obstante, el expediente no contenía constancia de que dicho recurso hubiera sido interpuesto ni se justificó de manera razonada su omisión. 15.
Por el contrario, el actor alegó de forma contradictoria que la tutela era el mecanismo adecuado en atención a su inmediatez, argumento desvirtuado por el amplio lapso de inactividad procesal. 16. La Sala de primera instancia concluyó que la inactividad procesal del actor evidenciaba un comportamiento negligente en el ejercicio de sus medios de defensa judicial, lo que impedía que acudiera a la tutela como un remedio alternativo o complementario.
Así mismo, enfatizó que la falta de interposición del recurso de casación no podía ser suplida por el uso tardío y residual del mecanismo constitucional, en tanto su finalidad no es reabrir controversias judiciales concluidas sino proteger derechos fundamentales cuando no existen otros mecanismos o estos no resultan eficaces. 17. Finalmente, precisó que, aun si se admitiera que el incumplimiento de los requisitos mencionados pudiera superarse ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, en el caso concreto no se acreditó tal afectación. Por tanto, la Sala descartó la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, al no concurrir ninguna condición fáctica que hiciera viable su uso en ausencia de los presupuestos generales de procedibilidad.
En consecuencia, se abstuvo de realizar un estudio de fondo respecto de las censuras formuladas en el escrito inicial y declaró improcedente la acción. LA IMPUGNACIÓN 18. El accionante impugnó el fallo de primera instancia proferido el 28 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, alegando que dicha decisión incurrió en un exceso ritual manifiesto al valorar de manera meramente formal los requisitos de procedencia de la acción de tutela, lo que, a su juicio, resultó en una denegación de justicia material.
Reprochó que se hubiese declarado la improcedencia de su solicitud con fundamento exclusivo en el paso del tiempo y la no interposición del recurso extraordinario de casación, sin considerar el contenido sustancial del reclamo ni la situación de afectación persistente de sus derechos fundamentales. 19. En cuanto al requisito de inmediatez, el impugnante sostuvo que la Sala realizó una interpretación mecanicista al considerar que habían transcurrido casi seis años entre la sentencia del Tribunal Superior de Cali y la interposición de la tutela, sin tener en cuenta que, tratándose del reconocimiento de una pensión de vejez, la vulneración de derechos como el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna es de carácter continuado y actual. 20.
En apoyo de esta afirmación, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente la Sentencia SU-189 de 2012 y otras como la T-158 de 2020, que han sostenido que el análisis de inmediatez debe ser flexible cuando la afectación persiste en el tiempo, renovándose mes a mes con la omisión del pago de la mesada pensional. 21. Respecto del principio de subsidiariedad, argumentó que el fallo impugnado omitió analizar el defecto sustantivo alegado, específicamente el desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal de Cali. 22.
Afirmó que su tutela no se sustentaba en la mera inconformidad con una sentencia adversa, sino en la configuración de una vía de hecho, derivada de la omisión del precedente jurisprudencial vinculante de la propia Sala de Casación Laboral, recogido en providencias como las sentencias SL1688-2019, SL3511-2020 y SL1947-2021. Según dichas decisiones, los beneficiarios del régimen de transición que hubiesen cumplido la densidad de semanas requerida por el Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de diciembre de 2014, conservaban su derecho pensional incluso si cumplían la edad posteriormente. 23.
En ese sentido, sostuvo que la acción de tutela no era un mecanismo alternativo ni complementario al recurso de casación, sino la única vía judicial efectiva frente a una decisión judicial incompatible con el orden constitucional, que vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica. 24. Reprochó que el fallo de primera instancia no hubiera valorado si se configuraba un defecto sustantivo, limitándose a desechar la tutela con base en requisitos procesales que, según advirtió, no aplicaban de forma estricta en el contexto de su situación. 25.
En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia STL8444-2025, se concediera el amparo solicitado, se dejara sin efectos la sentencia del 15 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal de Cali y se ordenara a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, con retroactivos e intereses. CONSIDERACIONES 26.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. 27. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 garantizan que toda persona puede presentar una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. 28.
Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 29. Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii).
Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
(v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela. 20. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 21.
En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. 22. En ese sentido, la Sala inicialmente analizará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, solamente de acreditarse cada uno de ellos se descenderá al estudio del caso en concreto. 22.
La Sala advierte que la acción es improcedente por ausencia del requisito de inmediatez. En efecto, en el proceso ordinario laboral con radicación 760013105009201700681, la Sala Laboral del Tribunal de Cali emitió sentencia el 15 de mayo de 2019, notificada en estrados en la misma fecha, que confirmó la decisión emitida el 18 de enero de 2019 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
Posteriormente, la parte accionante interpuso el presente mecanismo constitucional el día 20 de mayo de 2025, es decir, transcurridos poco menos de seis años después de la decisión que considera vulneradora de sus derechos. 23. Resulta indiscutible que el accionante acudió a la acción de tutela transcurridos más de seis meses desde la notificación de la sentencia de segunda instancia, plazo que ha sido considerado unánimente como razonable por la jurisprudencia para activar la jurisdicción constitucional.
Aunque la acción de tutela no está sujeta a caducidad, en razón a su naturaleza excepcional, se exige al accionante que la interponga de forma inmediata o dentro de un plazo razonable. De modo que, si se acude con posterioridad, la intervención del juez de tutela no resulta urgente ni necesaria, pues en tales eventos no se estaría ante una vulneración actual de derechos fundamentales.
En tales condiciones, debe prevalecer el carácter de cosa juzgada de la decisión judicial, en protección de la seguridad jurídica, la independencia de las autoridades judiciales y la prevalencia del interés general. 25. En el presente caso, el accionante dejó transcurrir casi seis años desde que fue proferida la sentencia el 15 de mayo de 2019, por lo cual la Sala concluye que acudió a la jurisdicción por fuera del plazo razonable, y durante todo este tiempo observó una conducta de conformidad con la decisión que ahora confuta.
Al respecto, el accionante no ofreció razones concretas que justificaran establecer un plazo razonable diferenciado, más allá de la alegada continua vulneración de sus derechos laborales, situación ya resulta por los jueces de instancia y ante lo cual la intervención del juez constitucional no resulta urgente ni necesaria. En consecuencia, la Sala ratificará la determinación de la Sala de Casación Laboral, respecto de la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez. 26.
Finalmente, la Corte tampoco advierte vulneración a los derechos fundamentales del accionante, ni un proceder abiertamente irrazonable o ilegítimo por parte de las autoridades accionadas que pudiera ocasionar un perjuicio irremediable. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12040-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 146609 Acta No. 158 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JAVIER ÁVILA contra la sentencia CSJ STL8444-2025 del 28 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.