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STP12040-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 106455 DELIO REPIZO RENGIFO FERNANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12040-2019 Radicación Nº 106455 Acta No. 224 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los accionantes DELIO REPIZO RENGIFO y FERNANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ, a través de apoderado, contra el fallo de 3 de julio de 2019, a través del cual, la Sala de Casación Laboral les negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) al interior del proceso ordinario laboral que adelantaron contra la E.S.E. Sor Teresa Adele – Sede Paujil.

A la actuación fueron vinculados como demandados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, la E.S.E. Sor Teresa Adele, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado 18592-31-89-001-2016-00015-00. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refieren los accionantes que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia con la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) que accedía a todas sus pretensiones, para en su lugar absolver al demandado con fundamento en excepciones que ya habían sido resueltas por el juez de primera instancia.

ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia manifestó que con su decisión no vulneró derechos fundamentales y que contrario a lo sostenido por los accionantes, no es que haya valorado nuevamente las excepciones previas, si no que su actuación se circunscribió a establecer si había lugar a reconocer en favor de los demandantes el pago de trabajo supletorio por «días dominicales, festivos y recargos nocturnos».

A su respuesta allegó copa de la decisión controvertida. 2. Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 3 de julio 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión adoptada por la autoridad accionada no fue el resultado de una interpretación arbitraria, caprichosa o inconsulta, por el contrario, evidenció que la providencia estuvo apoyada en la normatividad y jurisprudencia que regulaban el caso sometido a su consideración. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de los accionantes lo impugnó señalando que sus argumentos no iban dirigidos a cuestionar la normatividad aplicada por el Tribunal al caso concreto, si no a enrostrar el vicio de procedimiento en que incurrió al analizar nuevamente excepciones previas que ya habían sido resueltas por el A quo.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. 2.

La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo, claro está, el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante. 5.

Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de vías de hecho originadas en que en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia, según el actor, analizó nuevamente las excepciones previas propuestas por la parte demandada cuando ya existía un pronunciamiento de fondo del juez de primera instancia, pues a todas luces se observa que tal afirmación no es más que una simple percepción del accionante.

Justamente, en la decisión objeto de censura, de la cual obra copia en la actuación, el Tribunal accionado se limitó a establecer si de conformidad con lo acreditado en el proceso los demandantes eran trabajadores oficiales de la E.S.E. demandada y si conforme a ello había lugar a reconocer en su favor el pago de trabajo supletorio[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 34 del cuaderno de primera instancia.] Así, para el Ad quem, dada la naturaleza de la Empresa Social del Estado – Sor Teresa Adele, Sede Paujil y el vínculo jurídico de los demandantes con ésta, debía presumirse su calidad de empleados públicos, regla general contenida en el numeral 5º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, por lo que la condición de trabajadores oficiales como pretensión principal de la demanda debía demostrarse en el plenario, acreditando que efectivamente prestaban labores orientadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

En punto al análisis de la prueba, para el fallador los documentos aportados demostraron que los demandantes prestaron sus servicios como conductores de ambulancia, cargo que no es de aquéllos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales que se catalogan como trabajador oficial, pues las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos ligados por una relación legal y reglamentaria, y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, sin embargo, para ostentar esta condición es necesario probar que su cargo no es directivo y está destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, condición que no fue demostrada por los accionantes.

Conforme con lo dicho en precedencia, concluyó el Tribunal que «en el presente asunto no existe prueba alguna que permita colegir que las labores desempeñadas por los demandantes fueran aquéllas orientadas a la de servicios generales; sin ser suficiente la sola afirmación de un hecho, sino que tal aseveración debe demostrarse por así disponerlo los artículos 177 del Código General del Proceso, norma a la cual se acude en razón al principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S., aspecto al que la parte demandante no está dando cumplimiento en este proceso»[footnoteRef:3]. [3: Folio 36 del cuaderno de primera instancia.] Así las cosas, observa la Sala que no es que el Tribunal haya analizado nuevamente excepciones previas, sino que para resolver el recurso de alzada valoró las pruebas obrantes en el proceso y con base en ellas concluyó que los demandantes no ostentaban la calidad trabajadores oficiales y por tanto no se hacían merecedores de las prestaciones laborales reclamadas. 6.

Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia) sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de razones, se fundamentó en las pruebas allegadas a la actuación y la normatividad que consideró aplicable al caso, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinación comporte un defecto orgánico o de procedimiento, además que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.

Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante de la decisión censurada, no se advierte que la misma esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa flagrantemente derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes.

Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. 7. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9