Segunda Instancia Rad. 93143 CRISTIAN DAVID RUIZ NARVÁEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12040-2017 Radicación No 93143 (Aprobado Acta No.244) Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por CRISTIAN DAVID RUIZ NARVÁEZ contra el fallo proferido el 23 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual dispuso denegar por improcedente el amparo invocado contra el JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y el JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE CALI.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “1. El señor Ruíz Narváez instauró acción de tutela informando que el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali se niega a aplicar la redosificación pese a que la Corte Suprema de Justicia indicó que no procede el aumento punitivo establecido en el art. 14 de la L. 890/04 para delitos establecidos en la L. 1098/06 y a pesar de que la Procuradora 64 Judicial II remitió toda la documentación ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para tramitar la acción de revisión.”[footnoteRef:1] (Textual). [1: Folio 24, cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 23 de junio de 2017 denegó por improcedente la tutela, estableciendo que la solicitud no cumplió con el requisito general consistente en “que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, toda vez que la acción de revisión se encuentra en trámite.[footnoteRef:2] [2: Folios 24 a 26, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 30 de junio de 2017, mientras se surtía la notificación personal de la providencia, el accionante manifestó que impugnaba el fallo de tutela de primera instancia, sin ofrecer motivación alguna.[footnoteRef:3] [3: Folio 30, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Dado que no es indispensable la sustentación del recurso de impugnación[footnoteRef:4], la Sala procederá a revisar el fallo de tutela de primera instancia para determinar si este debe confirmarse. [4: Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de 2006 y 114 de 2008, entre otros. ] Como fue señalado por la primera instancia, la acción de tutela fue presentada porque el JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO presuntamente se niega a aplicar la redosificación de la pena, a pesar de que la Procuradora 64 Judicial II remitió toda la documentación ante el JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE CALI para tramitar la acción de revisión.[footnoteRef:5] [5: Folios 1 a 4, cuaderno 1.] Al respecto, a partir de las pruebas obrantes, se observa que mediante auto de 12 de septiembre de 2016, el JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE CALI denegó la solicitud de redosificación de la pena impuesta contra el accionante,[footnoteRef:6] por lo que la solicitud de amparo involucra una decisión judicial. [6: Folios 17 a 20, cuaderno 1.] Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha desarrollado la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:7] [7: Cfr. Ídem.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido establecido por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-212, T-332 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”[footnoteRef:8] (Textual). [8: Ibídem, Sentencia C-590 de 2005.] En punto de las exigencias específicas, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:9] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [9: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:10]]. [10: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] h. Violación directa de la Constitución.”[footnoteRef:11] (Textual). [11: Ob.
Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.] Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y el accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas. Análisis del caso concreto Descendiendo al caso, se evidencia que el Juez de tutela de primera instancia tuvo en cuenta los informes rendidos por las autoridades accionadas y por la Procuraduría 64 Judicial II Penal de Cali, a partir de los cuales estableció que el amparo era improcedente porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Dijo la primera instancia: “La acción de revisión que se encuentra en trámite es el medio de defensa judicial con el que cuenta el actor para alcanzar la pretensión de redosificación punitiva, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. … Por otra parte, modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada sólo es susceptible de estudiarse a través de la acción de revisión, por el respectivo Juez al que le corresponda el conocimiento de la misma, respecto a las causales taxativamente señaladas en la Ley, salvo en los casos en materia punitiva relacionados con una ley posterior favorable, cuyo conocimiento por mandato del Legislador -art. 38 de la L. 906/04 - fue asignado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, evento frente al cual no nos encontramos pues no se trata de una ley posterior, sino de un cambio de criterio jurisprudencial, por tanto no puede ni el Juez 14 Penal del Circuito ni el de Ejecución de Penas -como lo pretende el Actor- modificar el quantum punitivo que le fue impuesto. … Así pues, atendiendo que la acción de revisión promovida por la Procuraduría a favor del Accionante se encuentra en trámite es ese el escenario en el cual se debe debatir lo relacionado con la redosificación punitiva que se pretende y no vía tutela atendiendo su carácter residual y subsidiario y a que no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria, no quedando otro camino que negar por improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Ruíz Narváez.”[footnoteRef:12] (Textual). [12: Folios 25 a 26, cuaderno 1.] En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión procede cuando mediante pronunciamiento judicial, esta Corporación haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad, hipótesis en la que, al parecer, se encuentra incurso el caso del accionante.
Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, que permitieran establecer la idoneidad de este mecanismo de defensa de los derechos del accionante, fue consultada la información obrante en la página web de la Rama Judicial, sobre la acción de revisión radicada bajo el número 76001600019320111041400. A partir de esta consulta, se observa que el 23 de mayo de 2017 la Procuraduría 64 Judicial II Penal de Cali interpuso acción de revisión, la cual fue admitida en la misma fecha por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.[footnoteRef:13] En su informe, la representante del Ministerio Público señaló que esta actuación se fundamenta en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:14] [13: Folio 3 vto., cuaderno 2.] [14: Folios 12 a 14, cuaderno 1.] Continuando con la información obrante de la acción de revisión, se observa que esta fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto de 23 de mayo de 2017.
La decisión fue notificada personalmente al accionante el 27 de mayo de 2017 y quedó ejecutoriada el 12 de junio de 2017.[footnoteRef:15] [15: Ibidem.] Se observa que el 15 de junio de 2017, el juez de conocimiento corrió traslado para llevar a cabo el período probatorio de que trata el inciso 5 del artículo 195 de la Ley 906 de 2004. Agotada esta etapa, mediante auto de 13 de julio de 2017, corrió traslado para alegar en conclusión y este plazo vence el 08 de agosto de 2017.[footnoteRef:16] [16: Ibidem.] De esta manera, se advierte que concomitante con la acción de revisión promovida por la Procuraduría 64 Judicial II Penal de Cali, el accionante interpuso la presente acción de tutela, la cual, con base en los mismos argumentos presentados por la representante del Ministerio Público, está encaminada a que sea redosificada la pena que le fue impuesta.
Al respecto, la Sala acoge el criterio del Juez de tutela de primera instancia, según el cual la presente acción tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con la acción de revisión como mecanismo principal de defensa, el cual se encuentra en trámite y ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como eficaz e idóneo para abordar la solicitud que invoca en esta oportunidad.[footnoteRef:17] [17: Corte Constitucional.
Sentencia T-101 de 2014.] Tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional mediante reiterados pronunciamientos, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de carácter excepcional y restrictivo. El respeto por los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, limita la procedencia de la acción de tutela únicamente a aquellos eventos en los que hayan sido agotados todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios.
En razón de lo anterior, y teniendo en cuenta el sentido de la decisión adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, debe precisarse que, en relación con las solicitudes de amparo el Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se trata de determinaciones diferentes: “…Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración”.[footnoteRef:18] (Textual). [18: Corte Constitucional.
Sentencia T-883 de 2008.] Por lo tanto, dado que la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedencia consistente en “que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia declarando la improcedencia del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2