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STP12040-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 72252 ORLANDO DE JESÚS PATIÑO SERNA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12040-2014 Radicación Nº 75209 (Aprobado mediante Acta nº 287) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante CRISTÓBAL RÍOS DAZA, contra el fallo de 22 de julio de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad.

Tutela 75209 CRISTOBAL RÍOS DÍAZ IMPUGNACIÓN 2 I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Manifiesta el interno RÍOS DÍAZ que, mediante oficio del 14 de mayo de 2014, envió por intermedio de la Oficina de Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil con destino al funcionario accionado, una solicitud de permiso de 72 horas sin que a la fecha de la radicación de la presente tutela hubiese obtenido respuesta alguna a la misma, por lo que estima vulnerados sus derechos fundamentales».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, el Tribunal a quo ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil informó que, en efecto, el 15 de mayo del presente año recibió la solicitud de permiso de hasta 72 horas a la que hace alusión el demandante, la cual, conforme la fecha de llegada al despacho, actualmente se encuentra en el turno 13 de 28 para ser atendida.

De igual modo, informó que antes de resolver dicha petición en el turno referido, tiene por atender más de 300 requerimientos de diversa índole como libertades condicio-nales y por pena cumplida, entre otras que tienen prelación sobre la formulada por el aquí demandante. III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil el 22 de julio de 2014, negando la demanda de amparo al concluir que la mora en la que a juicio del actor ha incurrido el juzgado ejecutor de su pena, se encuentra justificada tanto por el respeto de los turnos de ingreso a ese despacho de las distintas peticiones, como por el cúmulo de trabajo que diariamente se ve avocado a evacuar.

A lo anterior agregó que, en todo caso, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir este tipo de situaciones, ya que el demandante cuenta con otros medios de defensa para hacer a la «administración de justicia» conocedora de la problemática relativa a la presunta mora judicial. IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

V. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

De acuerdo con la situación fáctica descrita en el acápite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante CRISTÓBAL RÍOS DÍAZ han sido vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil al no proferir la decisión que resuelva la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas por él elevada, teniendo en cuenta las circunstancias justificantes que aduce el despacho demandado.

Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso como consecuencia de la mora judicial, para luego analizar el caso concreto. Sobre el particular la citada Corporación en la sentencia CC T-1249/04 dijo lo siguiente: En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella.

En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales.

Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.

De ese modo, ha señalado la Corte que: Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello[footnoteRef:1]. [1: Ver CC T-366/2005.] 3.

No obstante lo anterior, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad. En estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. Al respecto dijo la Corte[footnoteRef:2]: [2: CC T-297 /2006.] Puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 4. Por otra parte, la jurisprudencia ha puntualizado que no obstante el análisis que haya lugar a efectuar sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, «el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial», en tales eventos, según la Corte, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, « mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo»[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] 5.

Cotejados los elementos de juicio aportados durante el presente trámite constitucional se advierte que el funcionario accionado no ha incurrido en una mora injustificada para resolver la petición de permiso administra-tivo de hasta 72 horas en tanto que la tardanza ha obedecido a la excesiva carga laboral que se ha visto avocado a afrontar y al respeto de los turnos que se le asignan a cada solicitud que ingresa al despacho.

Por lo anterior, no se evidencia dilación sin justa causa en el trámite ni que la misma pueda ser calificada como arbitraria o caprichosa, máxime cuando el tema objeto de debate se contrae a un mero incumplimiento de los términos y no a un recargo de trabajo atribuible la conducta del Juez como operador judicial. Pero hay más, de acceder a las pretensiones del accionante se estarían lesionando, sin causa justificada, los derechos de quienes intervienen en los procesos con turnos anteriores al suyo. 6.

Como corolario y sin que se hagan necesarias mayores elucubraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2