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STP12039-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 70986 JOSÉ BELARMINO CAMILO OLARTE GÓMEZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12039-2014 Radicación nº 75444 (Aprobado mediante Acta nº 287) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en actuación a la que fue vinculado el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Tutela 75444 WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL PRIMERA INSTANCIA 1 10 I.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se puede llegar al conocimiento de los siguientes hechos: 1. Ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se adelanta un proceso penal contra WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL por el delito de extorsión agravada. 2. En la audiencia preparatoria llevada a cabo el 17 de febrero de 2014, el juzgado de conocimiento negó la petición de la defensa encaminada a que se excluyeran las pruebas solicitadas por la Fiscalía. 3.

Contra la anterior decisión el defensor del procesado ROMERO SANDOVAL interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en auto de 25 de julio de 2014, lo confirmó. LA DEMANDA El objeto de la censura constitucional promovida por WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL, se concreta en la inconformidad que le suscita la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 25 de julio de 2014 en la que se negó su petición de excluir unos elementos materiales probatorios que habían sido solicitados por el ente investigador, pues en su sentir los mismos no debieron ser decretados por provenir de una captura que fue declarada ilegal por un Juez con Función de Control de Garantías.

Considera que tanto el Juzgado como el Tribunal demandados incurrieron en una vía de hecho al no sustentar la decisión de admitir los elementos de prueba solicitados por la Fiscalía y simplemente, según él, limitarse a afirmar que «no se observa ilegalidad en el procedimiento» Tras efectuar un recuento de los motivos por los cuales, a su juicio, debía declararse la exclusión de dichos elementos probatorios y oponer su personal criterio a lo expuesto por los funcionarios accionados, solicita que «se declare contraria a la constitución por transgresora de mis derechos fundamentales, y por lo mismo se declare sin valor jurídico, la providencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el día 25 de julio pasado (…) que en su lugar se protejan mis derechos fundamentales aquí mencionados, declarando que todas las evidencias y elementos materiales de prueba que fueron incautados o decomisados con motivo de mi captura, siguen la misma suerte jurídica del acto de captura, es decir son ilícitos y por lo mismo deben excluirse del juicio».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. Los demandados aportaron copia de las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional. III. CONSIDERACIONES Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar una decisión judicial, como es la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que confirmó la dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, es decir, se trata de una determinación producida en el curso de una actuación judicial.

A este respecto, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual, la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a decisiones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional.

Sentencia T-332 de 2006.] Frente a la inconformidad del demandante, es preciso señalar que el proceso en cuyo desarrollo se gestó la presunta vulneración de las garantías fundamentales alegadas, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que de entrada denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, en tanto que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Precisado lo anterior ha de decirse que si bien, la queja constitucional se dirige contra los proveídos que resolvieron en primera y segunda instancia sobre la exclusión probatoria planteada por la defensa del procesado, ello no limita la verificación que el juez constitucional debe agotar en torno a la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance del accionante para conseguir lo que se reclama por vía de tutela, pues la naturaleza del mecanismo de protección excepcional así lo impone y en tal sentido, deviene indiscutible que la providencia cuestionada no es definitoria de la actuación procesal que en la actualidad se adelanta y se encuentra pendiente por agotar toda una serie de etapas que le permitirán a los intervinientes plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, se pone hoy en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con él se busca dejar sin efecto providencias judiciales.

Sobre ese particular, se tiene que el demandante todavía cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses en desarrollo del debate público, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, como que frente a la sentencia de instancia el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, cuya finalidad se traduce en hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia (art.180 Ley 906/04), por manera que no es la acción de tutela el escenario apropiado para dilucidar lo planteado, pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter residual y subsidiario de la demanda de amparo, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere a los demandante al interior del proceso.

En tal sentido, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar en su interior el respeto de las garantías fundamentales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez de tutela para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, de modo que las pretensiones ahora invocadas pueden ser planteadas a través de los mecanismos que la ley le confiere a los sujetos procesales, sin que le esté permitido al Juez Constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación. Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, de suerte que no resulta posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. De modo que, se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía superior.

Como además con la tutela formulada no se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable, es claro que el amparo constitucional demandado no tiene vocación de éxito. Así las cosas, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto, la existencia de algún defecto producto de la carencia de motivación capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, y en cambio aparece que el Tribunal accionado, a partir de una interpretación sistemática de las normas que gobiernan la estructura del proceso penal, concluyó que las pruebas cuya exclusión exige el representante de la defensa no eran manifiestamente ilegales y de ahí su orden de incorporación, decisión que en manera alguna, como ya se anticipó, se advierte contraria al ordenamiento jurídico, motivo por el cual la petición de protección constitucional no se encuentra llamada a prosperar.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria