Tutela segunda instancia Radicado 146.245 CUI 110010205000202500836 01 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12038-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.245 Acta 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. contra la sentencia de tutela, del 7 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La apoderada de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. expuso que Andrés Valentín Rincón Vargas promovió un proceso ordinario laboral en contra de esta y de otras administradoras, con el propósito de que la Jurisdicción Laboral declarara la ineficacia de su afiliación en el RAIS[footnoteRef:1] y el consecuente retorno al RPMPD[footnoteRef:2]: [1: Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad.] [2: Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida.] El 22 de febrero de 2024, el Juzgado 5º Laboral de Ibagué accedió a sus pretensiones.
En consecuencia, ordenó a Skandia S. A. y a otras administradoras, devolver a Colpensiones S. A. los valores correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Protección SA, Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones apelaron.
El 8 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión. Skandia S.A. presentó casación, pero el 12 de septiembre de 2024, el Tribunal lo negó por falta de interés económico para recurrir. Skandia S.A. interpuso reposición y en subsidio queja. El 31 de octubre de 2024, esa Corporación negó el primero y dio trámite al segundo. El 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró bien negado el recurso extraordinario.
Argumentó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Esto, porque en la decisión de segunda instancia emitida el 8 de agosto de 2024, en el radicado 7300131050052022000080001, pasó por alto las reglas de interpretación fijadas en la sentencia SU-107-2024.
En ella, la Corte Constitucional determinó que, en casos de ineficacia del traslado entre regímenes, únicamente, deberán devolverse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional. Sin embargo, el Tribunal mencionado le impuso la obligación de trasladarle a Colpensiones los valores relativos a los gastos de administración y a las primas de seguros previsionales, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Por ese motivo, mediante apoderada, instauró acción de tutela en contra del Tribunal citado, por la posible violación de los referidos derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida el 8 de agosto de 2024, en el proceso 7300131050052022000080001 y, en su lugar, ordenarle emitir nueva decisión de reemplazo, pero con estricto apego al precedente fijado en la sentencia SU-107-2024. 2.
Trámite de la acción. El 25 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y vinculó al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 7300131050052022000080001 3. Las respuestas. Son las siguientes: a. El Juzgado 5º Laboral de Ibagué hizo un recuento de la actuación procesal y remitió el enlace contentivo del expediente digital. b. Protección S.A. coadyuvó la demanda de tutela. c. Colpensiones S.A. expuso que la parte accionante no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. d. Porvenir S.A. pidió su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
La sentencia recurrida. El 7 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que a pesar de que Skandia S.A. interpuso reposición y en subsidio queja contra el auto del Tribunal que negó el recurso extraordinario de casación, no lo hizo en debida forma, pues « no cumplió con la carga procesal de acreditar el perjuicio económico irrogado por la determinación de segunda instancia ».
En consecuencia, declaró improcedente el amparo por subsidiariedad, más aún cuando la sociedad accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 5. La impugnación. La apoderada de Skandia S.A., insistió en sus argumentos y expuso que, contrario a lo afirmado en el fallo de primera instancia, sí agotó todos los medios de defensa judicial procedentes.
Además, a pesar de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el interés económico para recurrir en casación debe cuantificarse, en estos asuntos, no es posible determinar el valor del agravio. Pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Caso concreto. La apoderada de Skandia S.A. pretende dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida el 8 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en el proceso 7300131050052022000080001. Lo anterior, porque, en su criterio, esa Corporación desconoció las reglas que la Corte Constitucional fijó en la sentencia CC-SU-107-2024.
En esa decisión, en síntesis, el Tribunal: (a) declaró la ineficacia del traslado de Andrés Valentín Rincón Vargas al RAIS y (b) condenó a Skandia S.A y a otras Administradoras de Fondos de Pensiones a trasladarle a Colpensiones todos los valores correspondientes a cuotas de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. 6.
Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. La sociedad accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 7.
Sin embargo, la Corporación advierte que, a pesar de que la sociedad demandante agotó los recursos procedentes en el proceso ordinario laboral, no lo hizo en debida forma. En efecto, en auto CSJ AL1967-2025 del 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación laboral precisó: « lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar ».
Ello implicó que la Corte declarara bien denegado el recurso de queja. 8. Así, la Corte advierte que la parte accionante no ejerció de manera adecuada los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la parte accionante, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. La parte actora no puede pretenderlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela[footnoteRef:3]. [3: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 8.
Adicionalmente, Skandia S. A. no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. No puede pasarse por alto, que su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso tantas veces mencionado, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué ratificó la condena de devolver a Colpensiones los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, todo debidamente indexado con cargo a sus propias utilidades.
Al respecto es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.
En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esas materias. Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (a) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o (b) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general – Cfr. CC.
T-075-2023–. 9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales, tampoco acreditó un perjuicio irremediable y la discusión planteada carece de relevancia constitucional.
En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 7 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por la apoderada judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1