CUI. 11001020400020250149000 TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO.146578 MELIDA ORTEGA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12037-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146578 Acta No. 158 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la demanda de tutela instaurada por MELIDA ORTEGA en contra de la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión al proceso ordinario laboral 11001310500420220050001.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MELIDA ORTEGA adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 31 de marzo de 2020, con ocasión del deceso de Margarita Arrubla Garnica, su compañera permanente. Fundamentó la demanda en que cumplía con los requisitos necesarios para acceder a esa prestación, pues sostuvo una unión marital de hecho con la causante desde el 23 de marzo de 1986 hasta el 31 de marzo de 2020; que hasta el último día de vida propendió por su cuidado y manutención, en virtud de los vínculos afectivos de compañía, amor y protección mutua que se prodigaban; que la citada señora se encontraba afiliada al RPMPD y había cotizado más de 300 semanas para el 1º de abril de 1994, sin realizar más aportes, ya que no contaba con un ingreso fijo que así lo permitiera.
Adicionalmente, argumentó que tiene una pérdida de visión significativa y avanzada, lo que le impide poder desempeñarse laboralmente para obtener un sustento que garantice su mínimo vital; que vivían en una pieza ubicada en la avenida caracas de la ciudad de Bogotá, renta que asumía la causante de los emolumentos que ganaba por su actividad de costura y que Colpensiones mediante la Resolución Nº 125965 del 9 de mayo de 2022 le negó la pensión de sobrevivientes, decisión confirmada por medio de la N° SUB 175576 del mismo año. El conocimiento de ese reclamo fue asignado por reparto al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 5 de octubre de 2023, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones en su contra.
Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 30 de noviembre de 2023, bajo el argumento que, si bien es cierto, encontró causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, también lo es que la demandante no probó las condiciones para ser beneficiaria de la prestación reclamada, dado que, no demostró la convivencia como compañera de la señora Margarita Arrubla Garnica, dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento.
Inconforme con lo decidido, MELIDA ORTEGA acudió al recurso extraordinario de casación, sin embargo, la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 11 de marzo de 2025, resolvió no casar la decisión proferida por el tribunal convocado. En particular, acogió la tesis planteada por el ad quem y sostuvo que no hubo configuración del yerro fáctico planteado, por cuánto, no advirtió la aplicación indebida endilgada a la decisión impugnada.
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida digna, seguridad social e igualdad, y en consecuencia, se deje sin efecto la decisión SL686-2025 adoptada por la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, resolvió no casar la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes pretendida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 24 de junio del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el juez 4° laboral del circuito de Bogotá, ratificó los hechos expuestos en la demanda e informó que la decisión atacada fue adoptada desde la órbita de la condición más beneficiosa tomando como referencia los requisitos fijados por la Corte Suprema de Justicia, entre las que se citó la sentencia SL4650-2017.
A su turno, el magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del asunto atacado y remitió el enlace de acceso al expediente digital. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S adujo no haber sido sujeto procesal en el proceso ordinario reprochado, por lo que resaltó la inexistencia de un nexo causal entre la presunta vulneración de derechos fundamentales y su accionar, en consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por activa.
Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó negar la acción de tutela objeto de estudio, debido a que la sentencia proferida en el recurso extraordinario tuvo respaldo en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico vigente para ese momento. Resaltó que, en dicha providencia, se determinó que Margarita Arrubla Garnica causó el derecho a la pensión de sobrevivientes toda vez que, si bien falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, reunió la densidad de semanas cotizadas por el Acuerdo 049 de 1990.
No obstante, advirtió que la demandante no acreditó la calidad de beneficiaria de la misma, dado que no demostró el requisito de convivencia en los cinco años anteriores al deceso de la causante, como lo exige la ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.
En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela interpuesta por MELIDA ORTEGA en contra de la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral. De ser así, determinar si la decisión atacada desconoció los derechos fundamentales de la accionante al no haber casado la sentencia por medio de la cual no se le reconoció una pensión de sobreviviente.
Sobre el particular, es necesario recordar que la potestad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de carácter excepcional, en virtud del respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. Cuando aquella se dirige contra providencias judiciales es necesario, que se cumplan los presupuestos generales de procedibilidad que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado, la Corte los enlistó de la siguiente manera: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
En el caso concreto, la Sala centrara el análisis de procedibilidad del amparo frente a la sentencia de casación cuestionada por haber sido la que definió el debate ordinario. Así las cosas, se consideran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud de las siguientes razones: En primer lugar, la accionante presenta su petición de amparo en nombre propio, por lo que se cumple el requisito de legitimación por activa.
De igual modo, porque la Sala de Descongestión Laboral accionada está legitimada por pasiva, pues se trata de la autoridad que emitió la providencia que ahora se censura. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales de una ciudadana a la que al parecer no se le reconoció una pensión de sobrevivientes, por lo que se podrían estar desconociendo parte de los principios mínimos fundamentales que prevé el artículo 53 de la Constitución. En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable[footnoteRef:1] y no procede ningún recurso contra la decisión emitida por la Sala de Descongestión accionada. [1: La providencia cuestionada data del 11 de marzo de 20254 y la acción de tutela se presentó el 20 de junio de 2025.
Por ende, el tiempo que transcurrió entre uno y otro momento puede calificarse como razonable. ] Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela.
De otro lado, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de la providencia cuestionada se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado. Lo anterior, por cuanto de la lectura de la sentencia reprochada se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración de los defectos de orden fáctico y procedimental que pretende atribuirle la accionante y de contera, la necesidad de intervención del juez constitucional.
Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela.
Precisamente, la argumentación ofrecida por MELIDA ORTEGA deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas. En efecto, las inconformidades de la accionante con la decisión de la Sala de Descongestión accionada fueron las mismas expuestas en el recurso de casación que interpuso contra el fallo de segunda instancia. Sobre el particular, que se valoraran las declaraciones de terceros extraprocesales aportadas, sin que aquellas hubiesen sido sometidas a contradicción alguna y que, a su criterio acreditan su convivencia con la causante.
Al resolver lo pertinente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que, (i) pese a que la asegurada falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por reunir la densidad de cotizaciones de que trata el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues para la fecha en que esa norma entró en vigencia, se habían cumplido todos los requisitos previstos en ella, pues contaba con más de 300 semanas.
Sin embargo, (ii) sustentó su postura sobre la valoración probatoria así: «La carga de demostrar estas situaciones la tiene la parte que alega el hecho, a tenor de los dispuesto en el artículo 167 del CGP, y la prueba aportada para el efecto debe ser clara y suficiente pues, también lo ha dicho la Corte, la pensión de sobrevivencia protege al núcleo familiar y estable que tenía el fallecido al momento de la muerte, y no a otras personas (sentencias SL 1548 de 2018, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA, y SL 11940 de 2017, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO).
Bajo este criterio normativo las pruebas aportadas al plenario no demuestran convivencia como compañera permanente de MARGARITA ARRUBLA GARNICA dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento. Al plenario, se allegaron dos documentos titulados DECLARACIÓN DE TERCEROS suscritos por LIBANIEL GUTIERREZ y SERGIO BUSTOS, a los que no se les puede considerar una declaración extraprocesal pues no fueron rendidas bajo juramento ante una autoridad, lo que hace improcedente su valoración como testimonios expresados por fuera del expediente.
Las demás pruebas documentales traídas al proceso resultan insuficientes para deducir de ellas la existencia de una comunicad de vida estable y dependiente económicamente durante los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte de la causante: el manuscrito de folio 18 del archivo 01, que se afirma suscrito por la causante, solo da cuenta de una autorización, y los recibos de caja menor solo acreditan el pago de arriendo por parte de MARGARITA ARRUBLA (QEPD).
No se desvirtúan las conclusiones anunciadas con el interrogatorio de parte rendido por la demandante, pues la propia declaración no es prueba útil; lo allí afirmado debió ser objeto de demostración mediante otros elementos probatorios». Ahora, la Sala de Descongestión Laboral resaltó que a dichas «declaraciones de terceros» no se les dio valor probatorio por ausencia de ratificación, sino, por no ser propiamente declaraciones extraprocesales, que son las que se emiten ante una autoridad, un notario o un funcionario.
Agregó que: «Del documento emitido por la señora Arrubla Garnica, solicitando el suministro de ayuda económica para la actora, no es posible deducir la mencionada convivencia, como lo coligió el ad quem, pues tal petición no supone la existencia de una vida de pareja. Por su parte, los recibos de caja menor otorgados por Libaniel Gutiérrez, no son medios de prueba calificados, por provenir de terceros.
Finalmente, en cuanto a las denominadas «declaraciones de terceros» de Libaniel Gutiérrez y Sergio Bustos, no solo no tienen esa naturaleza, y por ende, no se les puede dar valor probatorio como tal -como lo estableció el ad quem-, sino que en caso de que lo fueran, tendrían connotación de prueba testimonial, por tanto, no aptas en casación (CSJ SL17468-2014)».
En ese orden, descarta la Sala la configuración del defecto fáctico, toda vez que las pruebas aportadas al proceso fueron debidamente consideradas. Asimismo, se hace énfasis en que la demandante contaba con libertad probatoria para acreditar la convivencia alegada, que sostuvo con la causante, no solo porque ello entraña un razonamiento de tipo jurídico, sino, además, porque el juez plural no adoptó su decisión limitando la actividad probatoria de la actora.
Todo lo anterior refleja, como se dijo en líneas anteriores, que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son los mismos aludidos en la sustentación del recurso de casación, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo, no es otra distinta, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario.
Además, de la lectura de las decisiones proferidas en el trámite ordinario, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la recurrente, para lo cual efectuó un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, lo que le permitió concluir que MELIDA ORTEGA no demostró la convivencia con la causante dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
En este orden de ideas, al no configurarse alguno de los yerros planteados por la accionante, esta Sala negará el amparo reclamado Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por MELIDA ORTEGA en contra de la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12037-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146578 Acta No. 158 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la demanda de tutela instaurada por MELIDA ORTEGA en contra de la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión al proceso ordinario laboral 11001310500420220050001.