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STP12037-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12037-2014 Radicación n° 75481 Acta No. 289 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de TOMÁS RUIZ SILVA, contra la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 152 Seccional de esta misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

1. LA DEMANDA 1. Se afirma que actualmente la Fiscalía 152 Seccional adelanta el sumario 668347, iniciado en el año 2001 en atención a la denuncia formulada por Ulpiano Gutiérrez Rojas, en calidad de presidente del sindicato UNTCITCOL, contra Tomás Ruiz Silva y otros, sin que hasta la fecha se haya emitido resolución de acusación. 2. Hace ver que la Fiscalía 171 Seccional, la cual tuvo a cargo el asunto, profirió pliego acusatorio en contra de sus defendidos por el delito de abuso de confianza calificado, decisión anulada por la Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá 3.

En aras de darle impulso al proceso, el 6 de mayo del año en curso el ente investigador amplió la denuncia a Gutiérrez Rojas, quien con suposiciones y valores imaginarios adujo que los investigados se apropiaron de $961.011.064. 4. En su calidad de defensora, solicitó a la Fiscalía la prescripción de la acción, petición denegada bajo el argumento de que los implicados estaban incursos en un concurso homogéneo y sucesivo desde el año 2011 a la fecha. 5.

En virtud del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal, en providencia del 28 de julio último, la confirmó con argumentos similares, pero con el gravante en detrimento de sus defendidos al estimar que no existió un título traslaticio de dominio y por lo tanto se tipifica el delito de hurto, lo cual vulnera el debido proceso toda vez que la actuación aún está en la etapa de investigación presuntamente por abuso de confianza calificado, sin que se le sea dable a la fiscalía “variar la calificación de la conducta, hasta tanto no se evacuen las pruebas, se ordene el cierre de investigación y se califique el mérito del sumario”. 6.

Con tal decisión, en sentir de la apoderada del accionante, se le cercenó la posibilidad de ejercer el derecho de defensa respecto de dicho punible, impidiéndole además, se decrete la prescripción de la acción, para así continuar el proceso que lleva casi 13 años en etapa investigativa, tomándose erróneamente lo expuesto en la ampliación de la denuncia para imputar el delito de hurto. 7.

Con base en lo anterior solicita el amparo de los derechos conculcados con la determinación de segunda instancia al confirmar la de primera instancia que denegó la prescripción de la acción penal, dado que se constituyó un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas. En consecuencia, se ordene al Fiscal Delegado se pronuncie respecto de la nulidad planteada por cuanto la decisión tomada no está en consonancia con lo investigado.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía 152 Seccional, luego de hacer alusión al trámite adelantado dentro del proceso que cursa en contra del accionante y que ahora es objeto de cuestionamiento, indicó que efectivamente decidió de manera negativa la petición de prescripción deprecada por la defensora, contra la cual promovió los recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero fue decidido adversamente a los intereses de la peticionaria en resolución del 9 de septiembre de 2013, desconociéndose lo resuelto por el superior sobre el subsidiario.

En su sentir, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues a pesar de haberse citado a los implicados en diversas ocasiones, se han mostrado renuentes a comparecer y ejercer el derecho de defensa, situación avalada por la defensora quien en diversos escritos los ha excusado bajo el argumento consistente en que hasta que se emita una decisión en torno a la prescripción, aquéllos no se presentarán, aptitud que, en su sentir, entorpece la investigación. 2.

Por su parte, la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, precisó que en providencia del 28 de julio del año en curso, confirmó la decisión de primera instancia. 2.1. También resaltó la solicitud de nulidad presentada por la aquí apoderada del actor, a la cual se le dio respuesta en auto de sustanciación del 13 de agosto indicándole que se abstenía de darle trámite a la misma.

Agregó que de conformidad con el artículo 187 de la ley 600 de 2000, a partir de la suscripción de la providencia que resolvió la alzada -28 de julio de 2014- esa Delegada carece de competencia para pronunciarse respecto de cualquier solicitud posterior, por encontrarse ejecutoriada. 2.2. Finalmente, acotó que la imputación fáctica efectuada en primera instancia a Plinio Castellanos Rodríguez en diligencia de ampliación de indagatoria, constituía presupuesto legal para “mutar o variar la calificación jurídica provisional deducida con anterioridad, de acuerdo con el criterio del instructor ante evidencia que así lo amerite.” 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos que han de tenerse en cuenta para su procedencia (C. C. T-226/07): Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. 3. En el caso concreto, la queja del demandante radica en la decisión adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual confirmó la resolución del 17 de julio de 2013 emitida por la Fiscalía 152 Seccional que denegó la solicitud de prescripción de la acción penal en favor de los implicados. 4.

Vista así la situación, surge claro que equivocó la peticionaria la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes. De manera que es allí donde le atañe a la libelista exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el accionante, inconforme con la decisión adoptada por el Superior, acude a la acción de tutela para tratar enervar sus efectos con el argumento de haberse soslayado las garantías fundamentales.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. Es necesario precisar a la mandataria del accionante que el sumario se calificará con resolución de acusación o de preclusión de la instrucción. Si es lo primero, se tendrá que concretar las conductas punibles por las cuales deberán responder los implicados en juicio, y por ende, se constituye en el escenario para analizar el tema correspondiente a la prescripción de la acción penal que se reclama; luego sin razón se muestra la parte actora en la reclamación por no haberse accedido a su pretensión, pues se insiste, corresponde al funcionario competente y en el momento procesal pertinente emitir una decisión sobre el punto en discusión. 5.1.

En relación con la solicitud de nulidad que se afirma presentó ante la Fiscalía Delegada, se recuerda a la mandataria que la misma fue resuelta en auto adiado el 13 de agosto del año en curso, en virtud del cual el funcionario se abstuvo de darle trámite, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 600 de 2000, emitida la providencia que dirimió la alzada, perdía competencia para pronunciarse al respecto, de donde surge concluir que la petición fue tramitada y por ende superfluo se hace emitir una orden en los términos pretendidos por la apoderada del demandante. 5.2.

Entonces, inoportuna se torna la pretensión de la togada, pues toda la discusión planteada en la demanda de tutela debe proponerla al interior del proceso en las fases pertinentes y no a través de este mecanismo excepcional, luego impedido se encuentra el juez de tutela para pronunciarse al respecto, mucho menos cuando no se observa menoscabo de las garantías fundamentales. 6.

Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 7.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por la apoderada de Tomás Ruiz Silva. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la apoderada de Tomás Ruiz Silva.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10