Radicado Nº 106194 Héctor Armando Yunda Vargas Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12036-2019 Radicación n. ° 106194 Acta n. ° 224 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por HÉCTOR ARMANDO YUNDA VARGAS, accionante, contra el fallo del 3 de julio de 2019, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados dentro del proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala de Decisión Laboral.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: « Plantea la parte accionante, en su escrito de tutela, que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se reconociera su pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia absolutoria de 7 de febrero de 2019, puso fin a la primera instancia. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de fallo de 23 de abril de 2019.
Destaca que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, «por lo congestionado que se encuentra el Tribunal, que demoraría indefinidamente la resolución del otorgamiento de la pensión de vejez y que por mi avanzada edad, en caso que me la concedan, tal vez no la disfrutaría». Alega que las autoridades judiciales no concedieron la prestación reclamada, al estimar que según la historia laboral, pese a tener la edad, no cumplía con las 1000 semanas en cualquier tiempo, pues solo contaba con 439 al 13 de diciembre de 2014, cotizadas exclusivamente a Colpensiones y «tampoco cumplía con las 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad», de suerte que no era viable el reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del Decreto 758 de 1990, lo cual, en su sentir, desconoce sus derechos, por cuanto no se tuvieron en cuenta «los tiempos trabajados con el Estado donde coticé 598,57 (menos semanas simultáneas de 20,42) para un total cotizado al Estado de 578,15 semanas».
Con base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 23 de abril de 2019 y se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva decisión con base en el Decreto 758 de 1990, «teniendo en cuenta la sumatoria de las semanas cotizadas tanto al extinto ISS (hoy Colpensiones) como a las cajas de seguridad social del sector público».
Subsidiariamente, requirió se ordene al juez colegiado emitir un fallo conforme a la Ley 71 de 1988». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. El Secretario del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta ciudad, Armando Rodríguez Londoño, señaló que el despacho se atiene a las actuaciones surtidas dentro del proceso radicado bajo el número 2016-729, gestado por el actor contra COLPENSIONES, sin que ninguna de ellas desconozca los derechos fundamentales del actor.
No obstante que la decisión proferida fue absolutoria, la misma fue confirmada en segunda instancia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 3 de julio del año en curso, la Sala de Casación laboral negó el amparo, por ausencia de subsidiariedad. Lo anterior, al no haber agotado el actor, por incuria, el recurso extraordinario de casación contra la decisión objeto de reproche, medio de defensa indicado para abogar por las garantías constitucionales que estima quebrantadas.
LA IMPUGNACIÓN Como sustento del recurso, el accionante hizo un recuento de la actuación laboral surtida en las distintas instancias laborales, haciendo énfasis en haber hecho uso de los medios judiciales a su alcance para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez a que considera tener derecho, advirtiendo que en varias sentencias de la Corte Constitucional los peticionarios han acudido directamente a esta vía constitucional, resultando favorecidos con los beneficios pensionales reclamados.
Por consiguiente, el no haber acudido a la casación no significa que despreció los medios de defensa establecidos, trasegar que ha venido agotando desde el 2015, sin resultado. Por tanto, no es justo que, a pesar del tiempo transcurrido se le exija que debió agotar el recurso extraordinario, atendiendo su avanzada edad y que sus condiciones particulares le impiden laborar, amén de no contar con medios económicos para proveer su manutención. Como fundamento de su pretensión, citó las sentencias T-389 de 2009 y T-093 de 2011, entre otras.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela se concibió para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador.
En esa directriz, identificó tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.] 4.
Censura el actor la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral el 3 de abril de 2019, al estimar que el hecho de no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación no significa que no agotó los medios de defensa judicial a su alcance. 5. Bajo tales precisiones, esta Sala, de entrada, acogerá la postura de la Sala de Casación Laboral, consistente en declarar improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad.
En efecto, ha sido criterio reiterado de esta corporación que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, al no tener esta acción constitucional connotación alternativa o supletoria, ni haberse instituido como una instancia a la cual se pueda acudir cuando los instrumentos previstos en la ley no se ejercitan en su totalidad, no es admisible que se invoque en este caso, en razón a que el censor no argumentó la imposibilidad física o psíquica de interponer el recurso extraordinario.
Simplemente, se limitó a indicar que no lo había hecho “por lo congestionado que se encuentra el Tribunal”, afirmación que por sí sola no justifica la protección superior reclamada, al carecer de asidero probatorio. En este punto, pertinente resulta traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en relación a la idoneidad y eficacia de los recursos para la salvaguarda de los derechos fundamentales: “…la importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento, no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o el de la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la función controlante y de garantía del juez de apelaciones o del juez de casación. Estos elementos son los que permiten afirmar, por un lado, el valor constitucional de los recursos, entendidos como instrumentos facilitadores de la dialéctica y de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permiten también justificar, por el otro, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiaridad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial”[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T – 606 de 2004.
M.P. Rodrigo Uprimny Yepes] Acorde a lo expuesto, es inadecuado que el actor a través de esta acción pretenda revivir la oportunidad procesal desaprovechada, máxime cuando sus afirmaciones orientadas a la ineficacia del medio de defensa que dejó de utilizar no cuentan con asidero probatorio, amén de no haber realizado la más mínima actividad que le posibilitara arribar a esa conclusión. La excepción de aplicación de dicho requisito exige la demostración de un perjuicio irremediable, que en el caso particular tampoco fue acreditado.
Las situaciones alegadas por el accionante en el libelo apelatorio, tales como que no se encuentra en condiciones de seguir laborando ni cuenta con recursos económicos para velar por su sostenimiento, contrastan con lo afirmado en la demanda, concerniente a que el sustento lo obtenía como conductor esporádico de un vehículo de servicio público.
En cuanto a la enfermedad que indicó padecer, es cierto que fue diagnosticado con diabetes tipo II, sin embargo, la copia del resumen de historia clínica que allegó como soporte,[footnoteRef:3] certifica que la patología se encuentra controlada. [3: Folio 17 anverso. Cuaderno de primera instancia.] Por las razones expresadas, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo objeto de impugnación acorde a lo señalado en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8