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STP12035-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1095 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.11001020400020250148000 TUTELA PRIMERA INSTANCIA NO.146540 YANERY GONZÁLEZ ESPINOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12035-2025 Tutela de 1.ª instancia No. 146540 Acta No. 158 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por YANERY GONZÁLEZ ESPINOSA contra el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 768926000190202200905.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. YANERY GONZÁLEZ ESPINOZA afirma que su hijo Jaider Vargas González fue asesinado en el municipio de Yumbo (Valle del Cauca) por dos miembros activos de la Policía Nacional, quienes también habrían herido gravemente a los jóvenes Daverson Lasso Ospina y Anderson Cardona Gómez. Los testigos, según explicó la accionante, rindieron declaración ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual identificaron directamente a los uniformados aparentemente responsables del homicidio y de las lesiones. 2.

Señaló que por estos hechos se inició investigación penal bajo el radicado 768926000190202200905, por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, proceso que actualmente conoce el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali. Indicó que, dentro de la actuación, se le reconoció como víctima. Detalló que ya se habían adelantado las audiencias de acusación y preparatoria.

Sin embargo, precisó que uno de los defensores interpuso recurso de apelación contra la decisión sobre la admisión o rechazo de pruebas, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. 3. Asegura la accionante que su apoderado solicitó al juez de conocimiento que el juicio oral continuara en lo que no dependiera del objeto del recurso, pero esta solicitud fue negada por el despacho judicial. 4.

Añadió que en febrero de 2025 su apoderado judicial solicitó al Tribunal Superior de Cali información sobre el trámite del recurso, sin que hasta la fecha de la presentación de la tutela se hubiera proferido decisión alguna. A juicio de la accionante, tal inactividad constituye una mora judicial injustificada que contraviene los mandatos constitucionales del artículo 29 sobre debido proceso, así como los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que garantizan el acceso a la administración de justicia. 5.

Finalmente, manifestó que, de acuerdo con los criterios establecidos por la jurisprudencia nacional —como la complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes y la actuación de las autoridades—, la tardanza en su caso no encuentra justificación válida. Sostuvo que la falta de decisión sobre el recurso interpuesto ha impedido la continuación del juicio oral, obstaculizando su derecho como víctima a conocer la verdad y a obtener justicia. Por ello, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Tribunal Superior de Cali y al Juzgado 15 Penal del Circuito que den continuidad al proceso en el menor tiempo posible.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES 6. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que a dicho despacho le fue asignado por reparto, el 18 de julio de 2024, el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio n.º 083 del 10 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del proceso penal identificado con el radicado 768926000190202200905.

Explicó que el mencionado recurso actualmente se encuentra en el tercer turno para ser decidido en segunda instancia, según el orden de ingreso de los autos interlocutorios, sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. 7. Precisó que la demora en la resolución del recurso no obedece a negligencia en el cumplimiento de sus funciones judiciales, sino a la alta carga de trabajo asignada a la Sala que preside, la cual opera con una planta integrada únicamente por un magistrado, un auxiliar judicial y un profesional especializado.

Indicó que, a 25 de junio de 2025, el despacho tiene a su cargo un total de 226 asuntos pendientes, de los cuales 187 corresponden a apelaciones dentro de procesos penales, incluyendo 11 casos ordinarios próximos a prescribir entre julio y diciembre del año 2025. Asimismo, detalló que también tiene bajo su conocimiento 14 apelaciones de autos en ejecución de penas, un proceso penal de primera instancia, un recurso de reposición, una acción de revisión, 20 acciones de tutela, y 2 recursos de queja. 8.

Señaló que, entre el 18 de julio de 2024 y el 25 de junio de 2025, la Sala resolvió 465 asuntos judiciales, tanto penales como constitucionales. Enumeró que, entre ellos, se incluyen 317 acciones de tutela, 14 incidentes de desacato, 52 consultas sobre desacato, 5 impedimentos, 3 conflictos de competencia. Explicó que, en aplicación de las normas legales vigentes, gozan de prelación en el despacho aquellas decisiones relacionadas con habeas corpus, acciones de tutela, procesos de responsabilidad penal adolescente, conflictos de competencia, impedimentos, recusaciones y procesos penales próximos a prescribir, conforme lo disponen el artículo 3 de la Ley 1095 de 2006, el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, los artículos 5 y 8 de la Ley 1098 de 2006, y los artículos 54, 57, 58A, 60 y 341 del Código de Procedimiento Penal. 9.

Finalmente, informó que, una vez sea resuelta la apelación interpuesta contra el auto del 10 de julio de 2024, procederá a notificar la decisión a las partes procesales, estimando que el proyecto correspondiente será radicado durante el mes de julio de 2025. Concluyó que la actuación del despacho ha estado ajustada a derecho y dentro de los márgenes razonables conforme a la carga judicial estructural del tribunal. 10.

La Fiscalía 171 seccional adscrito a la Unidad de Juicios de Cali informó que actualmente conoce de la investigación penal que se adelanta contra los miembros de la Policía Nacional Steven Verbel Recuero y Ever Sebastián Santacruz Jojoa, por los delitos de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio. Precisó que los hechos materia de investigación ocurrieron el 5 de septiembre de 2022, hacia la 1:00 a.m., en inmediaciones de la vereda Santa Inés, vía que del municipio de Yumbo conduce a La Cumbre, donde, según afirma, uno de los uniformados disparó contra las personas que se movilizaban en una motocicleta, habiendo resultado muerto Jaider Vargas González y lesionados Anderson Cardona Gómez y Daverson Lasso Ospina. 11.

Indicó que en el marco de dicha investigación ya fue presentado escrito de acusación y que el 10 de julio de 2024 se celebró la audiencia preparatoria. Durante esta diligencia, la defensa de los procesados interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cali, lo cual ha tenido repercusiones en la continuidad del proceso penal.

Finalmente, manifestó su disposición para atender cualquier requerimiento adicional por parte de la autoridad judicial. 12. John Freddy Espíndola Soto, apoderado judicial de la accionante en el proceso penal objeto de controversia, indicó que su poderdante es madre del joven Jaider Vargas González, quien, afirma, fue asesinado por miembros de la Policía Nacional.

A raíz de estos hechos, se inició una investigación penal identificada con el radicado 768926000190202200905, que actualmente conoce el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, dentro de la cual se le reconoció como víctima. 13. Precisó que, durante la audiencia preparatoria celebrada en el proceso penal en mención, interpuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió las solicitudes probatorias.

Dicho recurso fue concedido en el efecto suspensivo, lo que implicó la suspensión del trámite del juicio oral. No obstante, como apoderado de las víctimas, solicitó al juez de conocimiento que se diera inicio a la etapa de juicio oral en lo que no dependiera del objeto de la apelación, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos investigados.

Sin embargo, esta solicitud fue negada por el despacho judicial. 14. Sostuvo que la conducta del Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en tanto existían elementos suficientes que permitían continuar el juicio oral sin afectar la competencia del Tribunal de Cali para resolver la apelación. Resaltó que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido expresamente la posibilidad de adelantar etapas procesales que no estén supeditadas al resultado del recurso de alzada, en aras de garantizar la celeridad y evitar dilaciones injustificadas.

En este sentido, subrayó que los términos empleados por el Tribunal de Cali para resolver el recurso resultan excesivos, si bien reconoce la carga laboral que enfrenta dicha colegiatura. Por tanto, manifestó su coadyuvancia a la acción constitucional interpuesta. 15. La Procuraduría 74 Judicial II Penal de Cali advirtió que, desde la interposición del recurso de apelación contra el auto de decreto de pruebas dentro del proceso con radicación 768926000190202200905, ha transcurrido aproximadamente un año sin que la Sala de segunda instancia se haya pronunciado, superando ostensiblemente el término fijado en el inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. 16.

Sin embargo, aclaró que la existencia de mora judicial no puede inferirse automáticamente del transcurso del tiempo, sino que exige un análisis integral de las circunstancias del caso concreto. Para establecer si existió vulneración del plazo razonable, consideró necesario verificar tres factores: i) el incumplimiento de los términos legales; ii) la inexistencia de complejidad jurídica relevante en la materia objeto de apelación; y iii) la ausencia de una congestión judicial estructural y objetivamente comprobada. 17.

En ese sentido, si bien reconoció que, según el fallo STP9335-2025 de la Corte Suprema de Justicia, se reportó un incremento del 435% en el inventario judicial del Tribunal de Cali entre 2024 y 2025, lo que podría indicar congestión, lo cierto es que se configura un incumplimiento del término legal y el caso no presenta una complejidad que justifique tal demora.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que, aunque no cuenta con información concluyente para calificar la mora como injustificada, deben prevalecer los derechos fundamentales de la accionante conforme a los estándares constitucionales e internacionales de protección. 18. Por lo tanto, solicitó que se amparen los derechos invocados por la accionante y se adopten las medidas necesarias para garantizar su efectividad dentro del proceso penal mencionado. 19.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, remitió la carpeta digital del proceso con radicación 768926000190202200905. Adicionalmente, indicó que ya se había dado respuesta previa a una solicitud de información formulada por las partes e intervinientes dentro del mismo proceso penal, mediante el oficio n.º 058393 del 24 de junio de 2025.

CONSIDERACIONES 20. De conformidad con el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, desarrollado por el numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, en cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 21.

En virtud de los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en circunstancias específicas, por particulares.

No obstante, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y está sujeta a requisitos estrictos de procedibilidad, debido a la presunción de acierto y legalidad que acompaña a las decisiones judiciales y porque la tutela no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario (cf.

CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, rad. 134268). 22. La prosperidad del amparo constitucional está sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante tanto en su planteamiento como en su demostración. Estos requisitos consisten en: ( i). Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

(ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii).

Que no se trate de sentencias de tutela. 23. En el presente asunto, la Sala considera que se encuentran acreditados la totalidad de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, a saber; (i) la accionante acredita su interés en la causa por activa, por cuanto detenta la calidad de víctima en el proceso penal bajo el radicado 768926000190202200905;

(ii) el asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que la accionante cuestiona la afectación a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso; (iii) la petente acreditó haber interpuesto, mediante su apoderado judicial, solicitud de continuación con el desarrollo procesal ante el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y solicitud de información ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali;

(iv) se acredita la inmediatez de la presente acción; (v) en la medida en que se cuestiona la acreditación de una mora judicial injustificada, esta afectación procesal, de verificarse, resultaría trascendental en la afectación de los derechos fundamentales de la accionante; (vi) el escrito de tutela de manera organizada esgrime aquellos hechos, que a su juicio, constituyen la afectación de sus derechos fundamentales; y (vii) el asunto no se dirige contra una decisión de tutela. 24.

Acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela, la Sala descenderá al estudio de fondo del presente asunto. 25. Encuentra la Corte que YANERY GONZÁLEZ ESPINOSA esgrime su acción constitucional contra la mora judicial, a su juicio injustificada, del Tribunal Superior de Cali, en tanto no ha resuelto la alzada contra el auto de decreto de pruebas presentada por la defensa en el proceso penal bajo radicado 768926000190202200905.

Estima la accionante que la decisión del Tribunal de Cali se ha tardado más de 11 meses desde su interposición y, de esta, manera se acredita una mora judicial injustificada. 26. Respecto de la acreditación del fenómeno de mora judicial injustificada, la Corte Constitucional ha sostenido que: [E]l mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.

(CC T-1154 de 2004). 27. En esa medida, en el marco de la acción de tutela, no resulta suficiente alegar únicamente la superación del plazo legal para obtener la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Es indispensable, además, demostrar que la demora careció de justificación. 28. A su vez, conforme el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional (cf.

T-1249/2004), para el estudio de la afectación de derechos fundamentales en el escenario de la mora judicial debe atenderse a los siguientes postulados, a saber; (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia; (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario; (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. 29.

En línea con lo expuesto y en atención a la línea jurisprudencial constitucional, se considerará que existe una mora judicial injustificada cuando concurran las siguientes circunstancias; (i) se presente un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial (CC Sentencias T-1249 de 2004, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-179/2021). 30.

En tanto el primer requisito, resulta evidente que el Tribunal Superior de Cali ha excedido el término legal que le concede el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues el precitado artículo otorga a los jueces colegiados un término de 5 días hábiles para la presentación del proyecto, 3 días hábiles para su estudio en la Sala de decisión y 5 días hábiles para la citación a audiencia de lectura de la decisión. Así las cosas, es evidente que el Tribunal accionado superó el término legal previamente mencionado, pues lleva más de 11 meses sin proferir la decisión solicitada. 31.

Respecto del segundo requisito, encuentra esta Sala, conforme lo argumentó el Tribunal Superior de Cali, que la tardanza en proferir la decisión de segunda instancia respecto del auto de decreto de pruebas se debe a la carga laboral, supuesto recogido cómo válido por la jurisprudencia constitucional, pues actualmente el despacho accionado cuenta con 226 asuntos pendientes, a pesar de que entre el 18 de julio de 2024 y el 25 de junio de 2025 resolvió 465 asuntos judiciales, entre temas penales y constitucionales. 32.

Con base en lo expresado por el Tribunal accionado, la Sala tiene en consideración que, desde el 18 de julio de 2024 hasta el 25 de junio de 2025 han corrido aproximadamente 232 días hábiles, pues a los 343 días calendario habría que descontar 98 días de fines de semana (sábados y domingos), 13 días festivos nacionales que cayeron en días hábiles, y 16 días hábiles, correspondientes a la vacancia judicial entre el 20 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025.

Esto arroja un promedio simple de dos (2) asuntos evacuados por día laboral, lo que denota una actividad considerable por parte del Despacho accionado. 33. Es así que la Corte advierte que la mora judicial obedece a la alta carga laboral, motivada en procesos de diversa índole, entre ellos algunos priorizados, como es el caso de la resolución de 11 procesos penales próximos a prescribir, según lo relata el Tribunal Superior de Cali. 34.

En cuanto el tercer requisito, advierte este Colegiado que la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del Tribunal Superior de Cali, toda vez que el proceso se encuentra de tercero en turno para su resolución en el despacho, es decir que el proceso ha seguido la línea de espera para su decisión respecto del resto de asuntos que están al despacho y no ha sido demorada sin justificación su resolución. 35.

A su vez, la Sala no advierte una situación especial que justifique modificar el orden de turnos con relación a los dos procesos que se encuentran delante en el turno, pues, ante la ausencia de un criterio de priorización legal, la Sala debe garantizar el principio de igualdad, tanto de la accionante, como de las demás personas que se encuentran a la espera de una decisión por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 36.

Así las cosas, encuentra esta Sala que, si bien se ha presentado una mora judicial por parte de la autoridad accionada, en tanto superó los términos legales determinados por el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, esta mora no es injustificada, por cuanto encuentra explicación en la carga laboral del despacho, de manera que la tardanza en resolver el asunto no es imputable a la omisión de los funcionarios que allí laboran, aunado al hecho de que el caso promovido por la accionante se encuentra tercero en turno para su resolución. De acuerdo con lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por YANERY GONZÁLEZ ESPINOSA. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12035-2025 Tutela de 1.ª instancia No. 146540 Acta No. 158 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por YANERY GONZÁLEZ ESPINOSA contra el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 768926000190202200905.