Tutela de primera instancia Número Interno146325 CUI 11001023000020250057900 ANA MARÍA BURGOS PERILLA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP12034-2025 Radicación No. 146325 Acta n.° 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ANA MARÍA BURGOS PERILLA contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia- Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANA MARÍA BURGOS PERILLA indicó que el 1° de abril de este año solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia- Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional de abogada, sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, motivo por el cual acudió a este mecanismo constitucional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de junio del año en curso, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. 1. El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia- Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, en efecto, la accionante el 1° de abril de este año solicitó a expedición de la tarjeta profesional de abogada.
Adujo que una vez verificado los requisitos cumplidos, mediante acta de registro No. 56581 del 22 de mayo hogaño realizó la inscripción, asignó la tarjeta profesional No. 442.935 de esa misma data e ingresó a producción esta. Sostuvo que el 6 de junio de 2025 informó a la tutelante que su tarjeta profesional había sido enviada a la dirección de entrega, a través de la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72.
Luego, refirió que de acuerdo con la guía de envío No. RA527221260CO emitida por la aludida transportadora, la tarjeta profesional fue entregada el 9 de junio de 2025 en la dirección reportada por la solicitante en el formulario de inscripción. En virtud de lo anterior, solicitó se niegue el amparo invocado, pues, afirmó que la tarjeta profesional requerida fue entregada a BURGOS PERILLA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición a ANA MARÍA BURGOS PERILLA, pues, presuntamente, no ha respondido la solicitud elevada el 1° de abril de este año, encaminada a obtener la tarjeta profesional que la acredita como abogada. 4. Es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.
Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.
La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes; de igual forma, en el parágrafo de dicha norma, establece que de no ser posible resolver la petición en el plazo indicado, ello debe ser informado al interesado, por lo que deberá expresar los motivos de la demora e informar un plazo razonable en el que se dará respuesta.
Además, la Corte Constitucional, al desarrollar el contenido y alcance de esta prerrogativa fundamental, ha indicado: «41. La importancia y relevancia del derecho de petición reside, entre otras razones, porque este permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental [footnoteRef:1], en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, y de contera, permite el ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la información,, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la libertad de expresión, entre otros. [1: T-206 de 2018.] 42.
De igual forma, esta Corporación ha precisado que el contenido y alcance del derecho de petición radica en que el peticionario obtenga una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo[footnoteRef:2], sin que esta implique una respuesta favorable, y que su vulneración se presenta por el incumplimiento de estas premisas. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha enfatizado en que el derecho de petición tiene una finalidad doble: “(…) por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado (…).
(…) En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario (…)»[footnoteRef:3]. (C.C. T-329-21). [2: Al resto, esta corporación ha definido: Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
T-610 de 2008. Véase, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.] [3: T-206 de 2018. ] 5. Pues bien, de las pruebas obrantes en el expediente de tutela, la Sala aprecia que la conducta denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho fundamental en cabeza de la demandante constitucional, pues el actuar de la autoridad demandada no se advierte contrario a derecho.
Lo anterior, por cuanto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia- Consejo Superior de la Judicatura acreditó que una vez verificado los requisitos cumplidos, mediante acta de registro No. 56581 del 22 de mayo hogaño realizó la inscripción, asignó la tarjeta profesional No. 442.935 de esa misma data e ingresó a producción esta.
Luego, el 6 de junio de 2025 informó a la tutelante que su tarjeta profesional había sido enviada a la dirección de entrega, a través de la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72. Finalmente, se la Sala observa que de acuerdo con la guía de envío No. RA527221260CO emitida por la aludida transportadora, la tarjeta profesional fue entregada el 9 de junio de 2025 en la dirección reportada por la solicitante en el formulario de inscripción y recibida, de manera personal, por ANA MARÍA BURGOS PERILLA tal y como se muestra a continuación: En tal sentido, esta Colegiatura percibe que la autoridad accionada satisfizo las pretensiones de la demandante, por cuanto quedó demostrado que la tarjeta profesional que acredita a BURGOS PERILLA como abogada fue expedida y debidamente entregada el 9 de junio de 2025 a la precitada. 6.
En consecuencia, se negará el amparo por ausencia de vulneración al derecho fundamental de petición invocado, pues, la demandada expidió y entregó la tarjeta profesional alegada antes de la interposición de este trámite preferente y sumario (9 de junio de 2025)[footnoteRef:4]. [4: De acuerdo con lo observado en acta de reparto, este diligenciamiento fue presentado el 12 de junio de 2025.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo solicitado por ANA MARÍA BURGOS PERILLA por las razones expuestas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ SALVAMENTO DE VOTO Considero que la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no debió asumir el conocimiento de la demanda constitucional que Ana María Burgos Perilla promovió, ya que la accionada es la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de Justicia – URNA - y no el Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto: 1. El 1° de abril de 2025 la accionante solicitó a la URNA emitir su tarjeta profesional. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, la interesada no había recibido respuesta de fondo. Por ello, requirió a la Jurisdicción Constitucional ordenar a dicha entidad pronunciarse sobre la solicitud que presentó. 2.
De acuerdo con el artículo 5.1 del Acuerdo 1389 de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura delegó[footnoteRef:5] a la URNA la función de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
Es decir, dicha unidad, si bien forma parte del Consejo Superior de la Judicatura, cumple la función descrita y relacionada con las pretensiones de la demanda, autónomamente. Así, como aquella se asemeja a una entidad del orden nacional, la Sala de Tutelas No. 2 debió remitir la actuación al reparto de los jueces del circuito. [5: El Concepto 03077/2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública indica que la delegación avala que las autoridades administrativas transfieran el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución). ] 3.
El suscrito magistrado no desconoce que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:6] son pautas de reparto, y no reglas de competencia[footnoteRef:7]; tampoco que es necesario racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las demandas de tutela, pues tal organización contribuye a la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos[footnoteRef:8].
En tal virtud, el desconocimiento de dichas pautas resta eficacia a la administración de justicia en perjuicio, paradójicamente, de las prerrogativas que busca salvaguardar. [6: Modificado por el Decreto 333 de 2021] [7: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencias STP15264-2022, STP16829, entre otras. Corte Constitucional Auto A-124 de 2009. ] [8: Ver, por ejemplo, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados 43614 de 12 de agosto de 2009, 82249 de 13 octubre de 2015, 92003 de 23 mayo de 2017, entre otros.] Cúmplase, JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado 11