Tutela 75196 NORBERT GEORGE REINHART IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP-12034-2014 Radicación nº75196 (Aprobado mediante Acta nº287) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante NORBERT GEORGE REINHART a través de apoderado frente al fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2014, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía Veintisiete Especializada (Bacrim), los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Antioquia y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa misma ciudad.
LA DEMANDA Fueron reseñados por el a quo de la siguiente manera: El doctor José Fernando Valencia Grajales, actuando como apoderado del señor Norbert George Reinhart, ciudadano canadiense con residencia actual en Colombia, acudió al mecanismo constitucional con el propósito que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales atrás reseñadas.
Adujo que el profesional del derecho que la Fiscalía 127 Especializada Bacrim, solicitó al Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia, la emisión de órdenes de captura y allanamiento en disfavor de su poderdante, por presuntamente hallarse incurso en los delitos de concierto para delinquir, homicidio, desplazamiento forzado, procedimiento que en su sentir está viciado de nulidad y por ende se vulnera el aludido derecho fundamental de su cliente. …se refirió al obstáculo idiomático del afectado, circunstancia que no se tuvo en cuenta por el ente investigador quien le debió designar un traductor… (…) En síntesis, considera el letrado que el procedimiento surtido hasta ahora por la Fiscalía 27 Especializada Bacrim y los Juzgados Penales Municipales y del Circuito que han actuado en función de control de garantías, han vulnerado el derecho fundamental del debido proceso de su representado y por lo tanto solicitó que a través de este mecanismo de amparo, se declare probado que la actuación está viciada de nulidad; que las órdenes 539 y 540 que corresponden al allanamiento y la captura deben igualmente cobijarse con la sanción nulitatoria al igual que las audiencias concentradas, además depreca que las pruebas allegadas no sean tenidas en cuenta, derivando de lo anterior el consecuente archivo de la investigación, la aplicación al «Iurat Novi Curia» y la libertad inmediata del imputado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento, el Tribunal ordenó vincular a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín informó que el 30 de abril del año en curso fungió como juez de control de garantías en segunda instancia, sede en la que impartió confirmación a la decisión adoptada el 4 del mismo mes por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, autoridad que decretó la legalidad de procedimiento de captura del imputado, la legalidad de la orden de allanamiento y registro, el procedimiento y sus resultados y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se impuso en contra del mismo; una vez concluida su actuación remitió la carpeta al Centro de Servicios para lo su competencia. 2.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia indicó que NORBERT GEORGE REINHART se halla vinculado a la actuación penal radicado 2013-00034. Señaló que frente a que el imputado no contó con traductor por el obstáculo idiomático, resulta extraño que se discuta dicha situación, cuando es el mismo accionante el que señala que su poderdante llegó al país desde los años 90’s, época desde la cual viene desarrollando actividades comerciales y ha instaurado denuncias propias del sistema penal que nos rige.
Además el actor designó como su defensor al citado profesional y fue en compañía de éste y bajo su asesoramiento que NORBERT GEORGE REINHART afirmó haber entendido los hechos y delitos endilgados, lo mismo que la no aceptación de cargos. 3. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia informó que el 4 de junio pasado ese despacho llevó a cabo audiencia de nulidad, en la cual fue negada la pretensión del profesional que defiende los intereses de REINHART, con el argumento que no se hallaba en la etapa procesal para realizar ese tipo de solicitudes, indicándole que esta debía elevarla en la audiencia de formulación de la acusación, en donde se decidieran las manifestaciones de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.
Así mismo, señala, ocurrió con la exclusión de los elementos materiales probatorios, indicándole que esta petición debía hacerla en la diligencia preparatoria al juicio. Añade que contra dichas decisiones el actor interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto de manera negativa por ese despacho y al subsidiario se le impartió confirmación por parte del Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa ciudad, por lo que solicitó negar la acción de tutela. 4.
Por su parte la Fiscalía 27 BACRIM Especializada sostuvo que una vez se recibieron las denuncias que daban cuenta de los delitos endilgados, se dio inicio a la indagación a través de los actos de investigación, lo que finalmente permitió solicitar orden de captura en contra de NORBERT GEORGE REINHAR siguiendo los lineamientos fijado en el art.297 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el art.221 ibídem, solicitud que fue avalada por el Juez de Control de Garantías al hallar suficientes elementos que permitían su procedencia. Frente al supuesto impedimento por el idioma, el fiscal comparte lo señalado por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia.
Concluye señalando que el accionante tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos de inconformidad ante el juez natural, quien resolvió de fondo, otra cosa es que no le haya favorecido, lo que no lo habilita para acudir a la acción de tutela. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 18 de julio de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negando la petición de tutela por considerar que lo que busca el actor es la intromisión del juez de tutela con el propósito de revisar la actuación penal que se adelanta en su contra, solicitando nulidades y libertad inmediata, lo que a todas luces refulge improcedente, pues el proceso apenas inició hallándose pendiente el trámite de las demás fases.
Que el escenario adecuado para ello es ante el juez natural en donde podrá discutir el problema jurídico que trajo a colación a esa acción constitucional, por lo que no cumple con la principal característica de residualidad de la acción. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con similares argumentos a los de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante radica en haberse solicitado por parte de la Fiscalía 27 Especializada Bacrim y expedido orden de captura en su contra por parte del Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Antioquia y las decisiones del homólogo Primero y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que los accionados, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, estimaron que era procedente, dictar orden de captura en su contra.
Además, observa la Sala que las autoridades accionadas le han brindado al actor, las garantías inherentes a su condición de imputado, y en especial los derechos que ahora invoca como presuntamente violados, como quiera que se le ha permitido el libre ejercicio de la defensa técnica y material al interior del proceso penal, que es donde puede ejercer su derecho de defensa a través de los mecanismos que el proceso ordinario tiene previstos para tal fin.
Y que no es a través de la acción de tutela, que puede resolverlos, motivo por el cual deviene impertinente predicar la vulneración de esas garantías en los términos contenidos en la demanda. 3. Por lo anterior, examinados los puntos materia de discusión, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que las autoridades accionadas hubieran incurrido en las aludidas carencias ni desconocido los derechos del actor. 4.
Adicionalmente debe señalarse que la actuación en la cual se sindica a NORBERT GEORGE REINHART, se encuentra en curso como quiera que hasta ahora se le formuló imputación, por lo cual es de suponer que en desarrollo del mismo podrá emplear sus esfuerzos en aras de derrumbar los elementos de conocimiento que le sirvieron a la Fiscalía para solicitar su vinculación al asunto penal y la legalización de su captura, lo que necesariamente conllevará a la emisión de unos pronunciamientos, que de no ser compartidos podrán ser objeto de contradicción a través de los recursos ordinarios de defensa judicial contemplados al interior del proceso, circunstancias que denotan la improcedencia del mecanismo de amparo, en tanto que al juez de tutela no le está permitido desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: … en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.[footnoteRef:1]. [1: CC T -555/04 ] 5.
Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el fallo de primera instancia, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia