Tutela de Segunda Instancia Radicado 146.206 CUI 500012204000202500262-01 Carlos Alberto y Wilson de Jesús Ochoa Linares SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12032-2025 Tutela de 2.a instancia N.°146.206 Acta 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la Fiscalía 25 Seccional de Villavicencio contra la sentencia de tutela proferida, el 26 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Carlos Alberto y Wilson de Jesús Ochoa Linares, a través de apoderado, señalaron que, el 10 de abril de 2025, su hermano, Richardini Ochoa Linares, fue víctima de homicidio. La investigación correspondiente, de radicado 50001-6000-564-2025-01665, está a cargo de la Fiscalía 25 Seccional de Villavicencio. El 5 de mayo, su apoderado solicitó el reconocimiento de ellos como víctimas y el acceso a las diligencias.
Para ello, adjuntó la documentación respectiva. Al día siguiente, por correo electrónico, la Fiscalía negó la solicitud. Adujo que, eventualmente, tal calidad la ostenta la hija del fallecido y que el momento procesal exclusivo para dicho reconocimiento es la audiencia de acusación. Por lo mismo descartó que ellos puedan revisar el expediente.
Por estar en desacuerdo, ellos instauraron acción de tutela en contra de la aludida Fiscalía, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidieron a la Corte ordenarle que los reconozca « sumariamente » como víctimas y, además, el acceso directo a todas las diligencias investigativas. 2. Trámite de la acción. El 15 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Villavicencio avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de ella a la autoridad demandada y vinculó a los intervinientes en la indagación 50001-6000-564-2025-01665. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Fiscalía 25 Seccional de Villavicencio indicó que en la investigación 50001-6000-564-2025-01665, imputó a Jairo Alexander Beltrán Quintero el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Afirmó que la única víctima directa conocida es la hija del occiso, Aschley Alejandra Ochoa Pérez, y que, pese a que los hermanos Ochoa han solicitado insistentemente la entrega de los bienes del fallecido (2 automotores y 1 motocicleta), no ha procedido en ese sentido en garantía del patrimonio de la heredera.
Corroboró que le informó al apoderado de los accionantes que la investigación, por el momento, goza de reserva y que no es posible reconocerles la calidad de víctimas, puesto que ello lo define el juez en la acusación. Agregó que, por la complejidad del asunto, obra una solicitud de traslado de la investigación a las fiscalías especializadas, aun sin materializarse.
Por lo anterior, estimó que el amparo no está llamado a prosperar. b. El defensor de Jairo Alexander Beltrán Quintero, imputado en el trámite penal aludido, manifestó que los hermanos Ochoa, como víctimas, tienen derecho a participar de las actuaciones. Sin embargo, que el acceso al expediente por los sujetos procesales sólo tiene lugar al momento del descubrimiento probatorio, en la audiencia de formulación de acusación. 4.
La sentencia recurrida. El 26 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Villavicencio, en primer lugar, destacó que la respuesta de la Fiscalía no tiene las características de una decisión judicial, pues la remitió por correo electrónico sin mayor formalidad. De ahí que, los actores no tengan recurso adicional alguno. Seguidamente, enfatizó, conforme la jurisprudencia de esta Sala, que las víctimas, mientras acrediten sumariamente tal calidad, pueden intervenir en estadios distintos al de la acusación. Por lo tanto, al verificar el pronunciamiento de la demandada, concluyó que de momento es infundada, pues no tiene sustento legal o jurisprudencial.
En consecuencia, amparó el derecho al debido proceso de Carlos Alberto y Wilson de Jesús Ochoa Linares y ordenó a la Fiscalía 25 Seccional que, dentro de las siguientes 48 horas, resolviera adecuadamente la postulación de los accionantes; esto es, según los presupuestos legales y jurisprudenciales que rigen la materia. 5. La impugnación. La Fiscalía 25 Seccional de Villavicencio manifestó no compartir las precisiones jurisprudenciales del fallo impugnado.
De un lado, porque, dice, refieren a la fase de incidente de reparación. De otro, aseguró que, con ellas, el Tribunal pretende flexibilizar la etapa para adquirir la calidad de víctima, lo cual, por demás, anula el principio de reserva de la investigación. Por lo tanto, no descartó que, eventualmente, puede reconocer a los accionantes dicha cualidad; sin embargo, afirmó que ellos sólo están interesados en la entrega de los bienes.
Luego, por el momento, insistió en que la única víctima es la hija del fallecido. Así, pidió a la Corte revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, negar el amparo y reconocer como única afectada a Aschley Alejandra Ochoa Pérez. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El derecho de postulación. Esta Corte ha aclarado que, cuando los ciudadanos presentan requerimientos ante las autoridades judiciales en el curso de una actuación, la falta de solución de estos no compromete la prerrogativa de petición, sino el derecho de postulación, como vertiente del debido proceso (CSJ STP271-2023). 4. Caso concreto.
La Fiscalía 25 Seccional de Villavicencio no está de acuerdo con la decisión constitucional de primera instancia. En su criterio, respondió adecuadamente la solicitud de los accionantes. Destacó que no puede reconocerles la calidad de víctima en el radicado 50001-6000-564-2025-01665 y que, lo contrario, implica un directo desconocimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal y la reserva de la investigación. 5.
Delimitada así la censura y con base en las pruebas que fueron allegadas al trámite de amparo, la Sala corrobora que: a. El 10 de abril de 2025, Richardini Ochoa Linares fue asesinado en su residencia en la ciudad de Villavicencio. En el lugar de los hechos, la Policía Nacional capturó a Jairo Alexander Beltrán Quintero, a quien, al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación imputó el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. b. La investigación correspondió a la Fiscalía 25 Seccional bajo el radicado 50001-6000-564-2025-01665. c. El 5 de mayo de 2025, Carlos Alberto y Wilson de Jesús Ochoa Linares, hermanos del occiso, a través de apoderado, solicitaron a la referida delegada reconocerlos como víctimas y permitirles el acceso a las diligencias para « ejercer el derecho que les asiste ».
Para el efecto, aportaron el poder otorgado al abogado, documentos de identificación, registros civiles de nacimiento y certificado de defunción de Richardini. d. El 6 de mayo siguiente, la Fiscalía 25 Seccional, mediante correo electrónico, negó la solicitud. Como fundamento, expresó que: a) la única víctima es la hija del fallecido, según el ordenamiento civil; b) el momento procesal exclusivo para el reconocimiento de tal calidad es la audiencia de acusación y, c) por el principio de reserva procesal, no puede expedir copias o enseñar el expediente.
Tales argumentos, los reiteró en el traslado de la tutela y en el escrito de impugnación. 6. Para la Corte, tal como lo explicó la primera instancia, los fundamentos de la accionada para negar el requerimiento de los actores, lejos de garantizar el derecho al debido proceso de ellos, lo compromete, pues abiertamente se apartó de la normatividad que aplica al caso y del entendimiento que de esta ha precisado la jurisprudencia constitucional. 7.
El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 prevé que las víctimas son las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente, hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto. Incluso, tal condición se predica con independencia de la existencia de una relación familiar. El precepto en mención no impone ninguna limitación respecto de quiénes pueden ser considerados víctimas en función del grado de parentesco, ya sea por consanguinidad, afinidad o vínculo civil.
Por lo tanto, la accionada no puede asumir que, por el hecho de haber reconocido en el caso concreto a la hija del fallecido como víctima, resulte automáticamente improcedente la pretensión de los hermanos del occiso. Excusar el reconocimiento de ellos como víctimas por no estar en línea directa de sucesión, como lo sugiere la Fiscalía 25 Seccional, genera una clara violación del derecho al debido proceso. 8.
Ahora, en lo que refiere al momento procesal para que la víctima concurra a ser reconocida como tal en el proceso, nótese que el artículo 250-7 de la Constitución Política indica que la ley fijará los términos en que ellas podrán intervenir. La Corte Constitucional, en la sentencia C-209 de 2007, señaló que, en tanto interviniente especial, aquellas tienen derecho a participar en todas las etapas del proceso, en aras de hacer valer sus prerrogativas fundamentales « a la verdad, la justicia y la reparación integral ».
Esto, con respeto de la estructura del proceso acusatorio, lo cual, más adelante explicó, no implica « modificar los rasgos estructurales del sistema penal… tal como fue concebido en el Acto Legislativo 03 de 2002 y tampoco afecta la igualdad de armas»[footnoteRef:1]. [1: CC Sentencia C-343 de 2007. ] En ese sentido, aunque el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:2] indica que la audiencia de acusación es el escenario para reconocer la cualidad aludida, esta Corte ha precisado a partir de los artículos 11[footnoteRef:3], 136[footnoteRef:4] y 137[footnoteRef:5] ídem, y de las sentencias constitucionales previamente citadas, que dicho momento procesal no constituye el único espacio en el que puede intervenir, ni representa el primero ni el último en el curso del proceso. [2:
ARTÍCULO 340. La víctima. En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral.] [3:
ARTÍCULO 11. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. (…) ] [4:
ARTÍCULO 136. Derecho a recibir información. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrarán información (…) ] [5:
ARTÍCULO 137. Intervención de las víctimas en la actuación penal. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas (…)] En ese contexto, desde la fase investigativa, quien acredite sumariamente la calidad de víctima puede exigir de las autoridades judiciales las prerrogativas que le otorga el régimen penal.
Entre otras, a modo de ejemplo: solicitar información; requerir medidas de atención y protección; pedir la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías y aportar elementos probatorios con el fin de fortalecer la actividad investigativa de la Fiscalía. Por lo tanto, no es indispensable el reconocimiento único del juez de conocimiento para acudir al proceso como víctima, ya que cualquier persona que se considere afectada por la comisión del delito puede intervenir en tal calidad desde la fase de indagación, siempre que acredite sumariamente dicha condición. En esa línea, resulta inadmisible que la Fiscalía 25 Seccional insista en que la acusación es el único escenario para el reconocimiento de las víctimas.
En realidad, le compete valorar la solicitud presentada por los accionantes, con base en los argumentos expuestos y en las pruebas allegadas, particularmente aquellas que acreditan la afectación derivada del fallecimiento del familiar y el vínculo de parentesco con él. En consecuencia, la accionada no carece de competencia para reconocer la calidad de víctima de Carlos Alberto y Wilson de Jesús Ochoa Linares, en la fase procesal que adelanta.
Lo contrario restringe injustificadamente la posibilidad real de intervención de ellos como afectados por la comisión del delito. El simple desacuerdo con esta posición no fundamenta siquiera la escueta negativa que impartió a los accionantes, respecto de su requerimiento. En ese orden, la respuesta que emitió es insuficiente pues ni siquiera atiende a la aplicación rigurosa de las disposiciones normativas que regulan la materia y, adicionalmente, desconoce los precedentes jurisprudenciales fijados sobre el particular. 9.
Bajo tales premisas, la Corte concluye que la Fiscalía 25 Seccional sí afectó el debido proceso de los hermanos Ochoa Linares, a quienes debió garantizar una respuesta jurídicamente sustentada, sin pretextar la falta de competencia o que la hija del occiso ya fue reconocida como víctima. 10. Ahora bien, en lo que atañe al acceso de las copias de la indagación, como quedó expuesto, es totalmente viable por petición de la víctima (quien sumariamente acredite tal calidad), salvo por motivos de estricta reserva legal, los cuales, la autoridad judicial debe manifestar expresamente sin acudir a la cláusula genérica de que la indagación es reservada[footnoteRef:6]. [6: Así lo puso de presente la Sala en las procidencias CSJ STP5401-2019, 30 abr. 2019, rad. 104.010 y CSJ STP2939-2019, 5 mar. 2019, rad. 102.709. ] No por otra razón, la Corte Constitucional, en la sentencia T-374 de 2020, señaló: (…) cuando el ente acusador niegue la expedición de una copia específica en favor de la víctima, deberá exponerle las razones que sustentan esa decisión. Ello pasa por explicarle si el dato pedido es clasificado o reservado, indicando la norma en virtud de la cual esa calificación se otorga.
Asimismo, será necesario señalarle por qué no es posible una reproducción parcial del documento (si se toma esa determinación) y cuáles son los recursos para impugnar la decisión. En el presente caso, debido a que la Fiscalía 25 Seccional no reconoció como víctimas a los postulantes, tampoco analizó la procedencia de la solicitud de copias de las diligencias.
Por lo expuesto, la Sala advierte, entonces, que debe resolver de fondo también dicha petición, según las pautas indicadas. 11. En conclusión, en la actuación judicial 50001-6000-564-2025-01665, la Fiscalía 25 Seccional tiene el deber de emitir pronunciamiento oportuno, claro, motivado y completo a las solicitudes formuladas por los accionantes, quienes alegan la calidad de víctimas.
Lo contrario, vulnera su derecho al debido proceso. 12. Ante este panorama, la Sala confirmará el amparo del derecho al debido proceso de Carlos Alberto y Wilson de Jesús Ochoa Linares. Sin embargo, en aras de garantizar sus derechos como posibles víctimas, modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, ordenar a la Fiscalía 25 Seccional que, al resolver de fondo la solicitud de los actores, no puede pretextar falta de competencia o el reconocimiento de tal calidad a la hija del occiso, y, además, que debe pronunciarse expresa y motivadamente sobre la expedición de copias de los documentos obrantes en la indagación, según lo aquí indicado.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Modificar el ordinal segundo de la sentencia de tutela proferida, el 26 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Segundo. Ordenar a la Fiscalía 25 Seccional de Villavicencio que, al momento de resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de víctimas, del 5 de mayo de 2025, presentada por el apoderado de Carlos Alberto y Wilson de Jesús Ochoa Linares, no puede pretextar falta de competencia o el reconocimiento de tal calidad a la hija de Richardini Ochoa Linares, y, además, deberá pronunciarse expresa y motivadamente sobre la expedición de copias de los documentos obrantes en la indagación 50001-6000-564-2025-01665.
Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2