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STP12031-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017

Tutela de segunda instancia No. 125256 C.U.I. 11001222000020220015401 SERGIO MAURICIO RODRÍGUEZ GAMBA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP12031-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125256 Acta No. 169 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante SERGIO MAURICIO RODRÍGUEZ GAMBA, contra el fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales, la Sociedad Proyecto de Ingeniería y Sistemas de Información Geográfica S.A.S. y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. La Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, adelanta el trámite de extinción de dominio con el radicado No. 110016099068202200028, en el que, el 15 de marzo de 2022, decretó como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40234019 ubicado en la ciudad de Bogotá. Figuran como propietarios del aludido bien los señores Sergio Alfonso Rodríguez Alarcón y María Dioselina Gamba Espejo, fallecidos los días 21 de octubre de 2014 y 10 de abril de 2022, respectivamente, padres de SERGIO MAURICIO RODRÍGUEZ GAMBA. 2.

Materializada la medida cautelar, la Fiscalía hizo entrega del inmueble a la Sociedad de Activos Especiales, entidad que, a su vez, lo entregó en depósito provisional a la Sociedad Proyecto de Ingeniería y Sistemas de Información Geográfica, empresa que el pasado 5 de mayo requirió a sus ocupantes para normalizar su ocupación con la celebración de contratos de arrendamiento, o que procedieran a su entrega voluntaria, so pena de que se ejecute la medida de desalojo. 3.

El actor acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto el juzgado competente resuelva la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares, con fundamento en lo siguiente: 3.1. Asegura que sus progenitores fueron propietarios del aludido bien por más de 56 años y que, desde que su señora madre ingresó en el año 2017 a un hogar geriátrico, se hizo cargo del cuidado y administración del mismo, con cuyas rentas solventaba la manutención de su progenitora, esposa e hijo que se encuentra en condición de debilidad manifiesta, debido a una parálisis cerebral que padece desde su nacimiento. 3.2.

Luego de relacionar los contratos de arrendamiento celebrados sobre el inmueble, pone de presente que las medidas cautelares y la consecuente orden de desalojo vulneran su derecho fundamental al mínimo vital, pues los cánones recibidos por dicho concepto constituían su única fuente de ingresos y la de su núcleo familiar, dado que con los mismos cubría los gastos de vivienda, alimentación y seguridad social de su hijo en condición de discapacidad.

Es así que centra su inconformidad, en que la sociedad depositaria provisional, reciba las rentas que genera el arrendamiento del inmueble. 3.3. Recalca que no tenía conocimiento ni sospechaba que el inmueble hubiera sido utilizado por sus arrendatarios para la venta y tráfico de estupefacientes, hecho que advirtió solo hasta cuando se realizó la diligencia de registro y allanamiento. 3.4.

Finalmente, manifiesta que el pasado 9 de mayo solicitó a la fiscalía accionada que le informara si el expediente ya había sido remitido a los jueces de extinción de dominio, sin que hasta la fecha le hubiese dado respuesta. 4. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo transitorio de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las accionadas suspender los trámites de entrega del bien inmueble al depositario provisional designado por la SAE, hasta tanto el juez especializado de extinción de dominio resuelva de fondo el control de legalidad de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas sobre el mismo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 13 de mayo de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes informaron lo siguiente: 1. La Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, reconoció que adelanta el trámite de extinción de dominio sobre el inmueble 50S-40234019 en el que figuran como propietarios María Dioselina Gamba Espejo y Sergio Alfonso Rodríguez Alarcón, mismo que, en resolución del 15 de marzo de 2022, fue objeto de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.

Destacó que realizó inspección judicial al proceso penal con radicado No. 1100160000572020000245, del que se obtuvo la diligencia de registro y allanamiento sobre el bien inmueble afectado, en el que fueron encontrados 557.2 gramos de marihuana distribuidos en cigarrillos y $300.000 en billetes en denominación de $2.000. Precisó que dio trámite al proceso de extinción de dominio al constatar que el aludido bien es utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, concretamente, para el tráfico de estupefacientes tipificado en el artículo 376 del Código Penal.

Explicó que, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, hizo entrega del inmueble a la Sociedad de Activos Especiales. Consideró que la acción de tutela deviene improcedente para suspender los efectos de las medidas cautelares impuestas, en tanto no han sido agotados los mecanismos ordinarios y, en tal sentido, aseguró que a la fecha no se ha solicitado el control de legalidad sobre las mismas. 2.

La representante legal de la Sociedad Proyectos de Ingeniería y Sistemas de Información Geográfica S.A.S., explicó que, como depositaria provisional del aludido bien, está en la obligación de normalizar las ocupaciones sobre el mismo, razón por la cual requirió a sus ocupantes para allegaran la documentación tendiente a legalizar el arrendamiento.

Y luego de hacer mención a las normas que regulan su función como depositaria provisional, concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, solicitó negar el amparo de sus derechos. 3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, manifestó que, el 20 de mayo de 2022, la Fiscalía 43 adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio radicó la demanda respectiva en relación con el inmueble 50S-40234019, cuyo reparto se efectuó el 8 de junio, siendo asignada al Juzgado 3° de la especialidad.

Sin embargo, aclaró que el envío del expediente a dicho despacho judicial no se ha materializado, porque en la actualidad se encuentra en proceso de organización. Por otra parte, sostuvo que no ha sido radicado el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre el aludido inmueble. 4. La Sociedad de Activos Especiales SAE sostuvo que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en la medida que su labor se limita exclusivamente a administrar los bienes del FRISCO en el marco de la ley y aclaró que sus funciones no son de naturaleza judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela promovida por SERGIO MAURICIO RODRÍGUEZ GAMBA al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues encontrándose el proceso de extinción de dominio en curso, es allí donde debe ejercer los mecanismos de defensa ordinarios para obtener el amparo de sus derechos, como es el control de legalidad de las medidas cautelares cuya suspensión por esta vía pretende, mecanismo del que no ha hecho uso.

De otra parte, explicó que las pretensiones contra la Sociedad de Activos Especiales y su depositaria provisional, encaminadas a la suspensión del ejercicio de las facultades de policía administrativa para la recuperación física del inmueble, deviene improcedente debido a que los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, consagran mecanismos para evitar que las propiedades sobre las que han sido impuestas medidas cautelares, se deterioren, pierdan o desvaloricen.

Finalmente, consideró que no se advierte la demostración o acreditación de la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata de sus derechos fundamentales ni las de su núcleo familiar. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien aclaró que no pretende desnaturalizar la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, y que la Colegiatura de primera instancia pasó por alto que la misma fue usada como medio transitorio, hasta tanto se eleve la solicitud de control de legalidad de medidas cautelares, la que solicitaría una vez la Fiscalía radique la demanda de extinción de dominio.

Insistió que el perjuicio irremediable se encuentra debidamente acreditado, pues las rentas recibidas por el arrendamiento del bien objeto de litigio han constituido la única fuente de ingresos del accionante y su núcleo familiar por varios años. Destacó la situación de discapacidad de su hijo y el hecho que hayan tenido que dedicarse, de lleno, a su cuidado, por lo que considera que deben protegerse sus derechos como sujeto de especial protección constitucional.

Explicó que en el sub examine se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable en tanto que i) se ocasiona un daño inminente con la imposibilidad de cobrar las rentas de los 5 contratos de arrendamiento celebrados sobre el inmueble, lo que de suyo vulnera su derecho fundamental al mínimo vital y los de su familia, ii) el perjuicio es cierto pues no tiene otra fuente de ingresos, iii) no hay forma de reparar el daño que se generaría, entre otras razones, porque necesita los recursos para cubrir los gastos de salud de su hijo en condición de discapacidad, iv) la medida resulta urgente y, v) la gravedad de los hechos son de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Problemas jurídicos Consiste en establecer i) si en el presente asunto concurren los presupuestos constitucionales que habilitan la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. ii) la viabilidad de la acción de amparo para cuestionar las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía sobre el inmueble 50S-40234019 afectado en el proceso de extinción de dominio No. 110016099068202200028, y las medidas administrativas adoptadas por la Sociedad de Activos Especiales como administradora del referido bien.

Análisis del caso 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. 2. De la procedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio en el caso concreto. 2.1.

Pretende el accionante, a través de este mecanismo, que se disponga la suspensión de los efectos de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble 50S-40234019 afectado en el proceso de extinción de dominio No. 110016099068202200028, con ocasión de las cuales la depositaria provisional requirió a sus ocupantes para la normalización de su ocupación o entrega voluntaria, so pena de ordenarse su desalojo, medidas que el apoderado de SERGIO MAURICIO RODRÍGUEZ GAMBA considera violatorias de sus derechos fundamentales.

Señala el accionante que esas órdenes se pueden emitir, de manera transitoria, para permitirle recibir la renta generada por el arrendamiento del inmueble, al ser la única fuente de ingresos para su sostenimiento y el de su núcleo familiar, especialmente, para garantizar el mínimo vital de su hijo en condición de discapacidad. 2.2. De conformidad con lo dispuesto en numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se considera improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección del derecho vulnerado o amenazado, salvo que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2.3.

Por perjuicio irremediable, ha sido entendido toda afectación inminente, urgente y grave, a la que se ve expuesta un derecho fundamental. En alusión a estas características y las medidas de protección que deben adoptarse en procura de su neutralización, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.

(CC, SU179-21, T-641-14, T-1316-01). Esas exigencias resultan ineludibles y requieren de estar debidamente acreditadas debido a la excepcionalidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues el juez constitucional no puede asumir la competencia del juez ordinario a quien corresponde resolver el asunto en forma definitiva. En este orden, la Corte Constitucional ha dicho que: "[l]a posibilidad de conceder este tipo específico de protección judicial es excepcional, según se desprende del artículo 86 de la Constitución, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de interpretación estricta.

No se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la decisión judicial definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un resarcimiento "a posteriori", es decir, sobre la base de un hecho cumplido ".

(CC T-127 de 2014). 2.3. Pues bien, en el caso concreto, se alega la configuración de un perjuicio irremediable en razón a que i) SERGIO MAURICIO RODRÍGUEZ GAMBA ha tenido, por espacio de 20 años, la administración del inmueble y de esa actividad obtenía sus rentas, ii) dichos cánones de arrendamiento constituyen su única fuente de ingresos y la de su señora madre, quien hasta la fecha de su muerte se encontraba internada en un hogar geriátrico, iii) tienen a cargo el cuidado y manutención de su hijo, quien presenta una discapacidad cognitiva desde su nacimiento, por lo que requiere de los recursos para garantizar su mínimo vital y, especialmente, los servicios de salud.

Como prueba de tales afirmaciones aportó: - Registro civil de nacimiento de SERGIO MAURICIO RODRÍGUEZ GAMBA, del que se advierte que es hijo de la señora María Dioselina Gamba Espejo. - Constancia expedida por la directora de la Fundación San Luis Rey de Francia del 22 de marzo de 2022, donde certifica que, para esa fecha, la señora María Dioselina Gamba Espejo vivía en la institución, y que por los servicios prestados se cobraba la suma $740.000 mensuales. - Registro civil de defunción de la señora María Dioselina Gamba Espejo, que refleja que su muerte ocurrió el 10 de abril de 2022. - Contrato de arrendamiento celebrado el 5 de octubre de 2020 sobre el referido inmueble, con duración inicial de 6 meses a partir de esa fecha y por valor de $450.000. - Certificado de discapacidad de Santiago Rodríguez Jiménez expedido el 11 de febrero de 2022, suscrito por la IPS Soluciones y Asistencias en Salud S.A.S., e historia clínica en la que se relacionan las patologías que este joven de 20 años padece. - Certificado de afiliación en el Sistema de Seguridad Social, que refleja que la señora Adriana Patricia Jiménez Forero, se encuentra afiliada en calidad de cotizante al sistema de salud. 2.4.

Para la Sala, los elementos que se aportaron a la actuación no permiten concluir que el derecho fundamental al mínimo vital del actor y de su núcleo familiar se encuentra amenazado en forma inminente, grave y próxima, con ocasión de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble y en razón de su administración a cargo de la SAE, a través de la depositaria provisional Prisig S.A.S. 2.5.

El apoderado del accionante afirma que durante 20 años el sustento de SERGIO MAURICIO y el de su familia derivó únicamente de las rentas que producía el inmueble, aseveración que resulta desvirtuada por lo expuesto al interior del trámite de extinción de dominio en el que se señaló que la señora MARIA DIOSELINA GAMBA ESPEJO, desde hace cerca de 5 años se encontraba internada en el hogar geriátrico Fundación San Luis Rey en la ciudad de Bogotá y que el accionante era “el encargado de administrar ese único bien inmueble y patrimonio de su señora madre, ya que con el producto de la renta que produce esta casa, se paga la mensualidad de la manutención a dicha fundación.”.

Conforme a la certificación suscrita por la directora de la Fundación San Luis Rey de Francia el valor mensual que se cancelaba por los gastos que generaba la estadía de la madre del accionante, ascendía a la suma de $740.000, monto que resultaba superior al canon de arrendamiento mensual recibido por el inmueble que, según el contrato allegado, equivale a $450.000.

Adviértase, además, que la señora María Dioselina Gamba Espejo falleció el 10 de abril de 2022, esto es, en fecha posterior a aquella en que fueron decretadas las medidas cautelares sobre el inmueble -15 de marzo del presente año-, lo que permite evidenciar que hasta esta última fecha, el valor del arriendo mensual se destinaba a completar lo de su manutención en la referida fundación, lo que descarta que se trate de un ingreso indispensable para garantizar el mínimo vital de SERGIO MAURICIO RODRÍGUEZ GAMBA y su grupo familiar.

Por otra parte, y sin desconocer la gravedad de las patologías que padece su hijo, el actor no allegó prueba de los gastos médicos en que mensualmente tiene que incurrir por los servicios de salud que aquel demanda y que asegura no podría sufragar de materializarse las medidas administrativas impuestas por la SAE en relación con el bien inmueble.

Además, los servicios de salud para el joven afectado por la condición de discapacidad, se encuentran garantizados a través de Sanitas E.P.S, entidad que a la que está afiliado como beneficiario de ADRIANA PATRICIA JIMENEZ FORERO, quien es su progenitora y, conforme al certificado RUAF aportado como anexo al escrito de tutela, aparece como cotizante al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Esta última circunstancia también permite evidenciar que en el hogar del accionante existen otras fuentes de ingresos para garantizar la subsistencia digna de sus integrantes. 2.6. En las anotadas condiciones, la Sala descarta la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio al no poderse inferir razonablemente la eventual configuración de un perjuicio irremediable y no resultar impostergable la adopción de medidas de protección por parte del juez constitucional. 3.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto para cuestionar las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble 50S-40234019 3.1. Descartada la procedencia en el presente asunto de la acción de tutela como mecanismo transitorio, debe recordarse que la cuando el amparo se dirige contra actuaciones o decisiones judiciales debe observar el presupuesto de la subsidiariedad, el cual exige que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. 3.2.

La jurisprudencia ha sostenido que esta condición se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 3.3.

En el presente asunto es claro, que la acción de tutela se torna improcedente para atacar las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio sobre el inmueble 50S-40234019, porque: - La vinculación del aludido bien al trámite extintivo No. 110016099068202200028, tuvo su origen en la diligencia de registro y allanamiento realizada al interior del proceso penal No. 110016000005720200024500, donde se encontró sustancia estupefaciente, lo que dio lugar a que la Fiscalía concluyera que el inmueble era utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. - El proceso de extinción de dominio se encuentra en curso, en tanto que, según la respuesta ofrecida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, el 20 de mayo de 2022 la Fiscalía 43 adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio, radicó la demanda respectiva contra el inmueble 50S-40234019, cuyo reparto se efectuó el 8 de junio, siendo asignada al Juzgado 3° de la especialidad. - Encontrándose la actuación en curso, puede el actor hacer uso de la medida contemplada en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, del siguiente tenor:

ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.

Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. En los términos de dicha disposición, es claro que las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía General de la Nación, no son susceptibles de los recursos de reposición o apelación. Sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la medida, la posibilidad de pedir control de legalidad ante el juez de extinción de dominio competente, para lo cual deberá indicar los hechos en que se funda y demostrar que, i) no existen elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes afectados con la medida tienen vínculo con alguna causal de extinción de dominio, ii) la medida cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, iii) la imposición de la medida carece de motivación, o iv) dicha decisión esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. 3.4.

De suerte que es al interior del aludido proceso que el actor, en calidad de potencial heredero del causante y propietario del bien afectado, puede discutir la legalidad y/o necesidad de las medidas decretadas, lo que torna improcedente su revocatoria o suspensión de sus efectos por este mecanismo, menos cuando no se denunció una vía de hecho en la resolución por la cual se impusieron las medidas cautelares. 4.

De la administración del inmueble a cargo de la Sociedad de Activos Especiales. 4.1. Recuérdese que con ocasión de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble afectado, la Fiscalía accionada confirió su administración a la Sociedad de Activos Especiales, entidad que a su vez lo entregó en depósito provisional a la sociedad Prisig S.A.S., que, en comunicación del 28 de abril de 2022, requirió a sus arrendatarios para que remitieran la documentación para normalizar la ocupación o que procedieran a realizar la entrega voluntaria.

Les advirtió que de no proceder en alguno de esos sentidos, se programaría por la SAE la respetiva diligencia de desalojo. 4.2. Frente a ello debe precisarse que, en virtud de la entrada en vigor de la Ley 1849 de 2017, modificatoria del parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:1], la Sociedad de Activos Especiales se encarga de la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y de los bienes que lo conforman, respecto de los cuales las autoridades judiciales hayan declarado la extinción de dominio o decretado medidas cautelares. [1:

PARÁGRAFO 3 o. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. Las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Frisco.

En el evento en que el administrador del Frisco ejerza la facultad de policía administrativa a través de las Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder a asignar la Inspección de Policía, para ello contarán con un término máximo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del administrador. En igual término los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar la diligencia. El incumplimiento injustificado de los anteriores términos estará sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente.

La presentación de oposiciones no suspenderá la práctica de la diligencia. Si durante la diligencia de ejecución de la función de policía administrativa para la recuperación de activos, el administrador del Frisco encuentra bienes muebles y enseres en estado de abandono, procederá a disponer de ellos de manera definitiva, a través de mecanismos como chatarrización, destrucción o donación y se dejará constancia en informe detallado, que se notificará por aviso a quienes se consideren con derecho, del informe se entregará copia al reclamante que alegue su propiedad, quien responderá por los costos y gastos asociados a esta disposición. Cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, se dejarán a disposición de las autoridades de tránsito de la jurisdicción competente quienes se encargarán de su guarda y custodia, el acto de disposición se notificará por aviso al o a los posibles propietarios para que realicen la respectiva reclamación y cancele los costos y gastos de almacenamiento.

Ninguna autoridad de tránsito podrá negarse a la recepción y traslado de estos bienes cuando el administrador del Frisco lo solicite. Así mismo, todos los bienes muebles que se encuentren en custodia y administración del Frisco tales como (i) aquellos sobre los cuales se hayan adelantado gestiones para identificar la autoridad judicial o el proceso al que están vinculados, sin que se cuente con dicha información, (ii) aquellos catalogados como salvamentos de siniestros cuyas primas ya han sido pagadas y (iii) aquellos con orden judicial de devolución no reclamados dentro del año siguiente a la comunicación del acto administrativo proferido con dicho fin, podrán ser dispuestos definitivamente siguiendo las reglas dispuestas en la Ley 1708 de 2014.

Si la disposición definitiva de muebles se realiza a través de comercialización las entidades recaudadoras liquidarán para pago los impuestos causados con anterioridad o posterioridad a la incautación sin sanciones y sin intereses remuneratorios o moratorias dentro del término previsto en el artículo 1228 de la Ley 1708 de 2014; para la tradición de los bienes sujetos a registro bastará acreditar el pago de los tributos ante la autoridad competente de realizarlo.] Esto significa que la disposición del uso del bien inmueble en cuestión por parte de la S.A.E., a través de la depositaria provisional Prisig S.A.S, encuentra respaldo en las disposiciones legales respecto de la administración de los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio, sin que la Sala observe la existencia de algún acto vulnerador de derechos en tal situación. En consecuencia, mal puede reprochar el actor las medidas adoptadas por la sociedad Prisig S.A.S para la eficaz administración del inmueble afectado, como es procurar la normalización de la ocupación a través de la celebración de contratos de arrendamiento, persuadir su entrega u ordenar el desalojo, mismas que se tornan idóneas para lograr la recuperación física de la propiedad.

Debe aclararse al accionante que las medidas cautelares dictadas en procesos de extinción de dominio, no solo limitan la libre disposición del bien a su propietario, sino que además conllevan la pérdida de su administración, lo que torna apenas lógico que, en el presente caso, los réditos que genere la administración del inmueble afectado en la actuación sean recibidos por la Sociedad de Activos Especiales, quien deberá darles la destinación de que trata el inciso primero del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014. 5.

En consecuencia, palmaria resulta la improcedencia de la acción de tutela en el caso que se estudia, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad o residualidad, como quiera que el quejoso cuenta con mecanismos de defensa judicial que no ha ejercido. Por las anotadas razones, dado su acierto, se impone confirmar el fallo impugnado, en cuanto negó la protección constitucional solicitada.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP12031 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 12 5256 Acta No. 169 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante SERGIO MAURICIO RODRÍGUEZ GAMBA, contra el fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio de l Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales, la S ociedad Proyecto de Ingeniería y Sistemas de Información Geográfica S.A.S. y el Centro de Servicios de los Juzgados P enales del Circuito de Extinción de Dominio de FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP12031-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125256 Acta No. 169 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante SERGIO MAURICIO RODRÍGUEZ GAMBA, contra el fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales, la Sociedad Proyecto de Ingeniería y Sistemas de Información Geográfica S.A.S. y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Extinción de Dominio de