CUI.11001020500020250095201 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO.146508 JONATHAN CAMILO VALENZUELA PRIETO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12030-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 146508 Acta No. 158 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de JONATHAN CAMILO VALENZUELA PRIETO contra la sentencia CSJ STL8266-2025 del 20 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JONATHAN CAMILO VALENZUELA PRIETO, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios laborales y de primacía de la realidad sobre las formas, que consideró vulnerados por las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso ejecutivo laboral bajo radicado 110013105009202100543. 2.
El accionante había iniciado dicho proceso ejecutivo laboral contra el Distrito Capital de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, con fundamento en la Resolución n.º 705 de 24 de octubre de 2016, mediante la cual se ordenó la reliquidación de horas extras y cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2013 y el 29 de enero de 2019. 3.
Según su dicho, previamente había promovido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue rechazada por improcedente, al estimarse que el acto administrativo ya reconocía el derecho, lo que exigía acudir a la vía ejecutiva. 4. No obstante, mediante providencia del 16 de enero de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago solicitado, al considerar que la obligación invocada carecía de los atributos de claridad, certeza y exigibilidad, pues requería de una verificación compleja sobre la cantidad de horas y las bases salariales a aplicar.
Esta decisión fue confirmada en apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2024, notificado el 1 de noviembre de 2024. 5. En su escrito de tutela, el accionante cuestionó que los jueces hubiesen «rechazado de plano la demanda», sin permitir su corrección ni emitir el mandamiento de pago, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso.
Alegó que, al menos, debió reconocerse la parte líquida del título, correspondiente a la suma de $27.732.360 reconocida en la Resolución 705 de 2016 y el memorando 2017IE2413. Asimismo, sostuvo que existió un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y la consiguiente existencia de una vía de hecho, por lo que solicitó dejar sin efectos las providencias impugnadas y ordenar el trámite adecuado del proceso ejecutivo.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. La Dirección Distrital de Gestión Judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá se opuso a las pretensiones, aduciendo la inexistencia de vulneración de derechos y la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.
EL FALLO IMPUGNADO 8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de JONATHAN CAMILO VALENZUELA PRIETO resultaba improcedente, por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez. 9. Señaló que, si bien la tutela no está sujeta a un término de caducidad, su procedencia exige que sea interpuesta dentro de un lapso razonable desde el momento en que ocurre la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En este caso, la tutela fue presentada el 8 de mayo de 2025, más de seis meses después de la notificación de la providencia censurada, acaecida el 1 de noviembre de 2024, con lo cual excede el término considerado razonable por la jurisprudencia constitucional. De este modo, al no satisfacerse dicho presupuesto, la Sala de Casación Laboral consideró que el mecanismo resultaba extemporáneo. 10.
En atención a lo anterior, la Sala a quo indicó que, aun cuando ha existido cierta flexibilidad jurisprudencial respecto del análisis del requisito de inmediatez, tratándose de acciones de tutela contra decisiones judiciales dicho examen debe ser más riguroso, a fin de preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada. En ese sentido, descartó el argumento del accionante según el cual el término debía contarse desde el auto de obedézcase y cúmplase dictado el 22 de noviembre de 2024, reiterando que la inmediatez se verifica desde la fecha de notificación de la decisión objeto de censura. 11.
La Sala de primera instancia recordó, en respaldo de esta postura, lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, en las que se insistió en que la firmeza de las decisiones judiciales no puede permanecer indefinidamente en la incertidumbre. 12. La Sala igualmente descartó que procediera la tutela como mecanismo transitorio.
Indicó que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara de manera excepcional el uso de la tutela, pese a la extemporaneidad. De este modo, ante la ausencia de inmediatez y la inexistencia de un daño de carácter irreparable, concluyó que no era posible abordar el fondo del asunto ni pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. 13.
En consecuencia, la Corte declaró improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de JONATHAN CAMILO VALENZUELA PRIETO, por incumplimiento del requisito de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN 14. En el escrito de impugnación, la apoderada judicial de JONATHAN CAMILO VALENZUELA PRIETO sostuvo que la decisión de primera instancia erró en su análisis del requisito de inmediatez, al considerar extemporánea la tutela presentada el 7 de mayo de 2025 frente a una providencia notificada el 1 de noviembre de 2024.
Indicó que, al computar seis meses exactos desde la referida notificación, debe tenerse en cuenta que el 1 de mayo era un día festivo y que entre ese día y la fecha de interposición solo transcurrieron cinco días, de los cuales tres fueron inhábiles, por lo que no puede considerarse que se haya vulnerado el principio de inmediatez. 15. Asimismo, planteó que la inmediatez, al no estar regulada en la ley sino en la jurisprudencia, debe ser valorada con criterios razonables y flexibles, especialmente en atención a las condiciones materiales del ciudadano para estructurar su defensa.
En este sentido, advirtió que no se consideró la incidencia de la vacancia judicial, que se extiende por casi un mes, lo cual, a su juicio, debía influir en el análisis del tiempo razonable para presentar la tutela. 16. Finalmente, sostuvo que el rigor formal con que fue evaluado el requisito de inmediatez impidió entrar al fondo del asunto constitucional planteado, a pesar de que lo que está en juego es la garantía de acceso a la justicia del accionante frente a una afectación flagrante de sus derechos por parte de tres jurisdicciones distintas. 17.
Así, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, se admita la procedencia de la acción de tutela y se examine el fondo del problema constitucional sometido a conocimiento del juez de tutela. CONSIDERACIONES 18. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. 19.
Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 garantizan que toda persona puede presentar una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. 20.
Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 21. Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii).
Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
(v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela. 20. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 21.
En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. 22. La Sala advierte que la acción es improcedente por ausencia del requisito de inmediatez.
En efecto, en el proceso ordinario laboral con radicación 110013105009202100543, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá notificó la sentencia del 30 de octubre de 2024 el 1 de noviembre de 2024. La parte accionante interpuso el presente mecanismo constitucional el día 8 de mayo de 2025, por tanto, resulta claro que acudió a la jurisdicción constitucional transcurridos más de seis meses desde la notificación de la decisión de segunda instancia y, por tanto, excedió el plazo razonable, establecido en seis meses. 23.
Cabe destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez debe valorar las situaciones concretas que rodean el caso, a efectos de examinar el requisito de inmediatez. En ese sentido, es relevante considerar los hechos o razones expuestos por el accionante para justificar como razonable el tiempo que tardara en presentar la tutela. 24.
En el presente caso, la apoderada judicial de JONATHAN CAMILO VALENZUELA PRIETO argumenta que se debe tener en cuenta el período de vacancia judicial corrido entre diciembre de 2024 y enero de 2025, a efectos de valorar el plazo razonable, pues sostiene que la vacancia tiene el efecto de suspender términos. Sin embargo, la Sala reitera que la acción de tutela no está sujeta a «términos», sino a un «plazo razonable» para acudir a la jurisdicción. Por tanto, con independencia de la suspensión de términos alegada por la apodera judicial, lo cierto es que al accionante la asistía la garantía de acceso a la administración de justicia durante el período de vacancia judicial, de manera que durante este tiempo corre el plazo razonable para acudir a los jueces constitucionales. 25.
Así mismo, la Sala tiene en consideración que la apoderada judicial no expuso ninguna circunstancia particular, propia del accionante, sino una situación atinente a la Rama Judicial que no tiene incidencia en la posibilidad del accionante para interponer la acción de tutela. Así mismo, la apoderada judicial no ofreció una justificación especial para haberse tardado más de seis meses desde la notificación del fallo de primera instancia, siendo que el postulado de procedibilidad exige que la tutela se solicite en forma «inmediata», pues, de otra forma, la intervención del juez constitucional no es urgente ni necesaria y debe prevalecer la seguridad jurídica y el carácter de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas. 26.
Por tanto, atendiendo al criterio unánimemente establecido respecto de la tutela contra providencias judiciales y en respeto del principio de igualdad, la Corte concluye que el accionante no acudió a la tutela dentro de un plazo razonable. 27. De otra parte, la Sala encuentra que el accionante discute las decisiones de los jueces laborales de no librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 110013105009202100543.
Sin embargo, la discusión planteada por el accionante tiene un contenido eminentemente patrimonial y busca reabrir el debate zanjado por las autoridades competentes, sin que se advierta un proceder irrazonable ni una clara vulneración de derechos fundamentales. Por tanto, ante el evidente incumplimiento del plazo razonable, aunado a la falta de una vulneración de derechos fundamentales ostensible, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12030-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 146508 Acta No. 158 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de JONATHAN CAMILO VALENZUELA PRIETO contra la sentencia CSJ STL8266-2025 del 20 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.