Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 146.369 CUI 86001220800320250005301 Jhon Eduardo Pardo Narváez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12029-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.369 Acta 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el accionante Jhon Eduardo Pardo Narváez contra la sentencia de tutela, del 29 de mayo de 2025, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Jhon Eduardo Pardo Narváez expuso que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa le adelanta un proceso penal por el delito de homicidio. Este, en su criterio, ha actuado sin imparcialidad y le ha desconocido sus derechos y garantías. Destacó, por ejemplo, que le impuso un defensor de oficio al que «obligó a asistir a unas audiencias sin la debida preparación, jurídica procesal, puesto que no tenía conocimiento a fondo del asunto» y, además, le negó el decreto de pruebas que, en su criterio, son relevantes para su defensa.
Además, la titular de ese despacho formuló denuncia penal en su contra, por el delito de «amenazas», lo que originó la noticia criminal 11001-60-00099-2025-00130. A su vez, Pardo Narváez la denunció, por los delitos de injuria y calumnia. Manifestó que presentó recusación contra la servidora judicial que regenta ese Juzgado con base en los numerales 4º y 5º del artículo 56 del CPP.
Aquella, el 6 de mayo de 2025, la rechazó y remitió el asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Mocoa. Este, el 8 de mayo siguiente, la declaró infundada. Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la honra y al acceso a la administración de justicia. Pidió dejar sin efectos la decisión del 6 de mayo de 2025 y, ordenarle «cambiar su decisión» en el sentido de aceptar las causales de recusación propuestas, «en razón a que existe enemistad grave (por las denuncias mutuas)ͮ», lo cual genera pérdida de imparcialidad. 2.
Trámite de la acción. El 15 de mayo de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa admitió la demanda, vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal que adelanta el Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa contra Pardo Narváez y, les corrió traslado. En esa decisión, negó la medida provisional invocada al no encontrar probados los requisitos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Las respuestas. En el trámite rindieron informe: (a). El Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa defendió la legalidad de la actuación y de sus decisiones. Refirió que resolvió la recusación propuesta de acuerdo con las normas de procedimiento penal aplicables. Las decisiones frente a las pretensiones probatorias y la asignación de defensor de oficio consultaron el ordenamiento jurídico.
El 16 de mayo de 2025, en el proceso penal cuestionado, desarrolló la audiencia de alegatos finales. Frente a ellos debe adoptar una decisión. El actor no cumplió el principio de subsidiariedad de la tutela, por lo que solicitó declararla improcedente. (b). La Procuraduría 99 Judicial II Penal de Mocoa señaló que los impedimentos y recusaciones son taxativos y en el caso concreto esa temática fue resuelta correctamente.
En adición, el proceso que el actor cuestiona está a la espera de la emisión del sentido del fallo y la lectura de la sentencia. Ello hace inviable la intervención del juez de tutela. Solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. (c). La defensa de Jhon Eduardo Pardo Narváez coadyuvó los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
Reiteró las circunstancias relatadas por aquel y destacó la falta de imparcialidad del Juzgado de Conocimiento. Solicitó que se atiendan favorablemente las pretensiones del actor. (d). Los demás vinculados al trámite de tutela guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida. El 29 de mayo de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa indicó que en el trámite de la recusación propuesta por el accionante contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad no existió ninguna irregularidad.
El actor pretende imponer su criterio frente a las decisiones adoptadas por los jueces naturales. El proceso que aquel cuestiona está en curso; por ello, en él debe plantear sus inconformidades, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios. Refirió que, en el curso del trámite de tutela, el 21 de mayo de 2025, el Juzgado accionado informó que profirió sentencia, contra la que la defensa presentó apelación. Ello, impide la intervención del juez constitucional, por la subsidiariedad de la tutela.
Por lo tanto, la declaró improcedente. 5. La impugnación. Jhon Eduardo Pardo Narváez no está de acuerdo con la postura del Tribunal y lo acusó de una deficiente motivación. Reiteró los argumentos de su demanda y, con base en ellos, solicitó a la Corte revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. 2. La acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Caso concreto. Jhon Eduardo Pardo Narváez, pretende dejar sin efectos la decisión, del 6 de mayo de 2025, en la que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa no aceptó una recusación propuesta por la defensa y ordenó continuar con el desarrollo del juicio en el proceso penal en el que aquel tiene la calidad de acusado. El Tribunal consideró que el trámite impartido a la recusación es legal.
Además, el proceso penal cuestionado está en curso y la parte accionante cuenta con otros medios de defensa para exponer su inconformidad con las decisiones allí adoptadas. El impugnante acusó el fallo de falta de motivación, insistió en la violación de sus derechos y señaló que el juez de tutela debe intervenir en este caso y acceder a sus solicitudes. 6.
Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la parte accionante cumple con el requisito general de la legitimación en la causa por activa para promover la presente acción, toda vez que, en el trámite penal que cuestiona, actúa como acusado. Además, la decisión que profirió el Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa, relativa a no aceptar la recusación y continuar con el desarrollo del juicio, es contraria a sus intereses procesales. 7.
Ahora, como quiera que el demandante cuestiona una providencia adoptada en un proceso penal –en fase de juicio oral– la Corte debe verificar los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales. Bajo tal perspectiva, en el caso concreto concurren aquellos que tienen que ver con (a) la relevancia constitucional[footnoteRef:1];
(b) la interposición del amparo en un término razonable[footnoteRef:2]; (c) la identificación de la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías –que la titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa no aceptara la recusación propuesta y ordenara continuar con el juicio en su contra–; (d) la explicación de los supuestos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, que (e) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [1: Ello, porque lo que es objeto de discusión es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la honra y al acceso a la administración de justicia que invocó el demandante.] [2: Ello, porque la decisión atacada se dictó el 6 de mayo de 2025, y el demandante presentó la acción de tutela, el 15 de mayo siguiente.] Sin embargo, no satisfizo el principio de subsidiariedad.
Este, según el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, atribuye a la acción de tutela una naturaleza excepcional, residual y subsidiaria. Así, el juez constitucional no está habilitado para reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales que están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las que plantea el actor. 8.
Según los informes y las pruebas recaudadas en el presente trámite constitucional, la Corte constata que en el proceso penal seguido contra Jhon Eduardo Pardo Narváez, este por medio de su defensor, invocó las causales 4 y 5 del artículo 56 del CPP, para apartar del caso a la titular del Juzgado de Conocimiento, quien, por auto motivado, del 6 de mayo de 2025, no aceptó la recusación y envió el asunto al Juzgado 2º homólogo para que resolviera lo pertinente de plano. Este, el 8 de mayo siguiente, declaró infundadas las causales impeditivas propuestas.
Lo anterior indica que el trámite de la recusación que la defensa del actor propuso contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa surtió el trámite previsto en el artículo 60 del CPP. Por ese motivo, el Tribunal de primera instancia no advirtió ninguna anomalía en ese trámite, ni mucho menos la transgresión de derechos fundamentales. La Sala coincide con ese criterio.
Es evidente que lo que el actor pretende es reabrir un debate ya finiquitado, sin ofrecer razones suficientes para predicar su incorrección, sino que se limita a expresar su inconformidad con meras apreciaciones subjetivas respecto del modo en el que el Juzgado de Conocimiento recusado ha tramitado el juicio. De ello, la Corte no advierte circunstancias que ameriten la intervención excepcional del juez de tutela. 9.
De otra parte, es relevante destacar que, mientras se tramitaba el presente proceso constitucional, el 21 de mayo de 2025[footnoteRef:3], el Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa profirió sentencia de primera instancia, de carácter condenatorio, en contra de Pardo Narváez y, la defensa de este presentó recurso de apelación. [3: Expediente digital.
Documento No. 26. Constancia secretarial del 29 de mayo de 2025.] La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando: (a) el asunto esté en trámite; (b) no se hubiesen agotado los medios de defensa judicial ordinarios; y (c) la acción de amparo se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de ejercer los recursos previstos por el Legislador – Cfr. CC T–103–2014–.
En el caso concreto, al encontrarse el proceso penal cuestionado en trámite del recurso de apelación de la sentencia que le puso fin a la primera instancia, cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Ello imposibilita la intervención del juez de tutela, pues de hacerlo, usurparía las atribuciones de los jueces naturales y anticiparía las decisiones que deban adoptar en los asuntos sometidos a su conocimiento.
En ese sentido, es relevante destacar que, según la Corte Constitucional, «las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso». Por esa razón, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle» – Cfr. CC T–103–2014–. 10.
De acuerdo con lo anterior no es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa, como si la acción de tutela tuviera el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios o como una alternativa en caso de no ejercerlos en debida forma, como ocurre, precisamente en el presente caso. 11.
Así, la Corte concluye que el actor no cumplió el requisito general de la subsidiariedad que habilita la intervención excepcional del juez constitucional cuando el amparo se dirige contra decisiones judiciales. Por ese motivo, confirmará el fallo apelado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia del 29 de mayo de 2025 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, que declaró improcedente la demanda de tutela promovida por Jhon Eduardo Pardo Narváez en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1