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STP12026-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI.05001220400020250063001 TUTELA 2.o INSTANCIA NO.146501 ANA MARÍA GIRALDO ARISTIZÁBAL GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12026-2025 Tutela de 2.a instancia No. 146501 Acta No. 158 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 9 de junio de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la acción que, actuando a través de apoderada, presentó ANA MARÍA GIRALDO ARISTIZÁBAL, en nombre propio y como representante legal de su hija CSG, en contra de la Fiscalía 67 Seccional de la Unidad Especial de Investigación de Delitos contra Niños (UENNA) de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANA MARÍA GIRALDO ARISTIZÁBAL indicó en enero de 2025 que presentó una denuncia en contra del padre de su hija CSG por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, pues este habría realizado tocamientos en las partes íntimas de la menor de edad. Sostuvo que se percató de esa situación luego de que la niña relató de manera «clara, espontánea y expresa» y lo ocurrido.

Asimismo, explicó que ha suministrado a la Fiscalía evidencia fotográfica y conceptos médicos y psicológicos que dan cuenta de lo sucedido. Explicó que el conocimiento del caso inicialmente le correspondió a unidades de la Fiscalía de la ciudad de Armenia. No obstante, también precisó que «por competencia» posteriormente el expediente se asignó a la Fiscalía 67 Seccional de la UENNA de Medellín. Cuestionó, sin embargo, que no hubo comunicación fluida por parte de ese organismo y que, además, se restringió su participación en diferentes actividades.

Adicionalmente, señaló que el 8 de mayo de 2025 se le comunicó que la Fiscalía radicó una solicitud de preclusión y que el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín programó la audiencia para resolver esa petición para el 2 de septiembre de este año. Por este motivo, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al interés superior de las niñas, niños y adolescentes y que, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 67 Seccional de la UENNA de Medellín informarle qué actividades de investigación ha desplegado, que formule imputación en contra del indiciado y que retire la solicitud de preclusión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 27 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la Fiscalía accionada y vinculó al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín y a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa misma ciudad.

El fiscal 67 seccional de la UENNA de Medellín pidió no acceder a lo pedido en la acción de tutela, pues no consideró que hubiese desconocido los derechos fundamentales de la accionante o los de su hija. En primer lugar, sobre la solicitud de preclusión precisó lo siguiente: Es pertinente indicar que la menor C.S.G sufre de CINEQUIA vaginal, es decir, que los labios de la vagina están muy unidos, por lo cual, el padre la aplica cremas a la niña en su vagina, situación que ha sido conceptuado por varios pediatras.

Si bien es viable pensar que el señor Juan Esteban Soto Velez, toco la vagina de su hija C.S.G, no lo realizo de manera libidinosa o lasciva, pues era necesario tocarle la vagina a su hija para la aplicación del medicamento que le fuera demandado a la menor[footnoteRef:2]. [2: Dentro de la contestación el fiscal también precisó lo siguiente: «La menor C.S.G fue entrevistada 31 de enero del año 2025, por parte del investigador Oslander Osorio Aguilar, en la cual la menor no realizó ninguna revelación que indicara ser víctima de un delito sexual, tal como quedo en el informe presentado por el investigador. es pertinente indicar que esta entrevista fue una ampliación de entrevista que ya le había hecho a la menor el 13 de enero de este mismo año. || se entrevistó a la doctora Marieh Hamidi pinzón, defensora de familia del I.C.B.F para establecer si ante ella la menor había evidenciado algún evento o revelación de un abuso sexual, donde tampoco se reportó ningún indicio de abuso sexual. || La menor C.S.G fue entrevistada nuevamente el 11 de febrero del año 2025, por parte del mismo investigador Oslander Osorio Aguilar, en la cual de tanto indagarle y preguntarle e insistirle, la niña le indica al investigador que el papa le hizo cosquillitas en la vagina, indicando que eso sucedió en la casa del papa en MEDELLIN, situación esta última que sirvió para que el fiscal 22 local delegado de armenia, remitiera este caso para la ciudad de MEDELLIN. || Es pertinente indicar que la menor C.S.G sufre de CINEQUIA vaginal, es decir, que los labios de la vagina están muy unidos, por lo cual, el padre la aplica cremas a la niña en su vagina, situación que ha sido conceptuado por varios pediatras».] En segundo lugar, explicó que en la audiencia en la que se examine la solicitud de preclusión la accionante podría exponer los argumentos con base en los cuales considera que el procedimiento debe continuar.

En tercer lugar, precisó que nunca ha negado el derecho de la víctima a ser informada sobre la investigación. Por el contrario, explicó que: ha dado respuesta a los tres requerimientos que se ha hecho a este despacho judicial, como también a la procuraduría y a la misma Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, ante quien han recurrido no solo para saber de este proceso, para lo cual se le anexara los escritos donde se le dio respuesta en reiteradas ocasiones, sino para impedir la solicitud de preclusión, al punto de requerir el cambio de este delegado Fiscal y además de realizar comentarios de que el fiscal puede tener intereses personales en esta asunto.

EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 9 de junio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. Particularmente, evidenció que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia en la que se examine la posibilidad de precluir la investigación se debe conceder el uso de la palabra a la víctima para que exprese por qué se debería rechazar lo pedido por la Fiscalía. Por ende, consideró que ese era el escenario idóneo para que se presenten los argumentos expuestos en la acción de tutela.

Además, descartó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable en este caso. LA IMPUGNACIÓN Por medio de su apoderada, la accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Argumentó que en la audiencia de preclusión no se dará un examen de fondo en torno a los elementos materiales probatorios recogidos. En esa medida, consideró que la discusión «formal» que se llevará a cabo en esa diligencia no garantiza los derechos fundamentales de la menor de edad involucrada en el caso.

Además, insistió en que de acogerse el pedido de la Fiscalía se configuraría un perjuicio irremediable, en tanto la niña nunca sería escuchada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de junio de 2025.

El artículo 86 de la Constitución establece que mediante la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales.

Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial.

Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado.

Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Ahora bien, en lo que respecta al agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios en el caso de los procesos judiciales en curso, la Corte recuerda que la acción de tutela es, por regla general, improcedente.

De no ser así, es decir, en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05, reiterada en CSJ STP12293-2024, CSJ STP10129, CSJ STP10105, CSJ STP4284-2024, CSJ STP1957-2023 y CSJ STP2049-2023, entre otras).

Por este motivo, en este tipo de casos la acción de tutela es excepcionalísima (CSJ STP4284-2024). En esa medida, en la Sentencia SU-338 de 2021[footnoteRef:3] la Corte Constitucional precisó que: [3: Esta providencia de unificación fue reiterada de manera reciente por esta Corte en la Sentencia CSJ STP2678-2024. ] al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.

De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario (CC SU-338/21). En segundo lugar, sostuvo que cuando se cuestionan autos interlocutorios en procesos en curso únicamente procede la tutela: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida;

(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (CC T-195/19, reiterada en CC SU-388/21). En tercer lugar, la Corte Constitucional llamó la atención sobre el carácter determinante de la irregularidad que se pretende reprochar.

De ahí que para ese Corporación uno de los escenarios en los cuales podría resultar procedente la acción de tutela interpuesta contra autos interlocutorios de procesos en curso, se da cuando la decisión cuestionada es de una manifiesta importancia de cara al trámite judicial en curso y, por tanto, tiene una naturaleza  determinante  dentro del mismo, con la potencialidad de trasgredir derechos fundamentales de las personas involucradas (CC SU-388/21).

Con base en estos elementos, esta Corporación considera que la acción de tutela presentada por ANA MARÍA GIRALDO ARISTIZÁBAL es improcedente, pues no cumple el requisito de subsidiariedad. Para la Corte, a pesar de los argumentos expuestos por la accionante, en este caso no se puede pasar por alto no solo que el proceso se encuentra en curso, sino que la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía no se ha pronunciado.

Por consiguiente, no resulte razonable que la Sala realice un examen anticipatorio en torno a la manera en la que se llevará a cabo la diligencia o sobre la razonabilidad de la decisión que podría, o no, emitir el despacho a cargo del caso. En tanto la garantía de los derechos fundamentales de los residentes en el país no es un monopolio exclusivo de los funcionarios judiciales cuando actúan como jueces de tutela, no resulta razonable realizar un examen ex ante acerca del tipo de análisis que estos realizarán cuando resuelven un caso como integrantes de la Jurisdicción Ordinaria.

En criterio de esta Corte, si las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en el país (C. Pol, artículo 2), no es posible concluir que tan solo unas se tomarán los derechos fundamentales en serio mientras que otras realizarán un examen superficial sobre su vulneración. Adicionalmente, la Sala no estima que el procedimiento que prevé el Código de Procedimiento Penal para resolver las solicitudes de preclusión carezca de idoneidad o eficacia. Pese al carácter puramente «formal» con el que la peticionaria identifica ese trámite, la Corte recuerda que en él las víctimas cuentan con múltiples herramientas para poner de presente su desacuerdo con lo expuesto por la Fiscalía. De este modo: en el curso de la audiencia de solicitud de preclusión, las víctimas pueden (i) hacer uso de la palabra, precisamente “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”;

(ii) se encuentran facultadas para allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física, encaminada igualmente para oponerse a la petición del fiscal; y (iii) pueden impugnar la decisión que les sea desfavorable. Por el contrario, la defensa y el Ministerio Público sólo se encuentran facultados para intervenir “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”, pero carecen de facultades en materia probatoria y de impugnación (CC C-209/07).

De otro lado, la Corte tampoco encuentra acreditada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues en casos como estos, en los que no existe ni siquiera un pronunciamiento al que sea posible atribuir el desconocimiento de derechos fundamentales, no es factible establecer el carácter grave o inminente de la amenaza de lesión necesaria para conceder un amparo transitorio.

Finalmente, la Corte tampoco encuentra que la Fiscalía accionada hubiese desconocido los derechos de la accionante al no entregarle la información que ha pedido en relación con el avance de la investigación. Por el contrario, la Sala constata que ese organismo ha contestado sus solicitudes y que le ha suministrado a la peticionaria lo que esta ha pedido en sus solicitudes.

Por este motivo, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de junio de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la acción que, actuando a través de apoderada, presentó ANA MARÍA GIRALDO ARISTIZÁBAL, en nombre propio y como representante legal de su hija CSG, en contra de la Fiscalía 67 Seccional de la Unidad Especial de Investigación de Delitos contra Niños (UENNA) de Medellín.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12026-2025 Tutela de 2. a instancia No. 146501 Acta No. 158 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 9 de junio de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la acción que, actuando a través de apoderada, presentó ANA MARÍA GIRALDO ARISTIZÁBAL, en nombre propio y como representante legal de su hija CSG, en contra de la Fiscalía 67 Seccional de la Unidad Especial de Investigación de Delitos contra Niños (UENNA) de Medellín.