Radicado N° 106249 Cooperativa de Transportes El Cóndor Ltda. Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12026-2019 Radicación n. ° 106249 Acta n. ° 224 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta el apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES EL CONDOR (COOTRANSCONDOR LTDA.), contra el fallo del 30 de mayo de 2019, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de los derechos de la empresa accionante al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al parecer transgredidos por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el trámite del proceso ordinario laboral N° 15759310500120150043700, en el que la entidad fungió como parte demandada.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «El representante legal de la sociedad accionante promovió el presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 15759310500120150043700, en el que obró como demandante.
Para respaldar su solicitud de protección constitucional manifestó, en síntesis, que su representada «le arrendó» un cubículo en el Terminal de Transportes al señor Luis Aníbal Vargas Avendaño, quien lo solicitó «para dedicarse a despachar busetas de distintas empresas en la región»; que, en la solicitud de arrendamiento, el señor Vargas Avendaño se comprometió a pagar la suma de treinta mil pesos ($30.000), a título de canon de arrendamiento; que el arrendatario incumplió el contrato, motivo por el cual su prohijada decidió no renovarle el mismo.
Refirió que, tras la finalización del negocio jurídico mencionado, el arrendatario instauró contra su representada una demanda ordinaria laboral, en la que afirmó que la vinculación que había existido entre ellos había sido de naturaleza laboral y no comercial, al tiempo que solicitó que se la condenara a pagarle prestaciones sociales y vacaciones; que la demanda antedicha fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, bajo el número de radicado antes mencionado; que el referido despacho, en proveído de 25 de noviembre de 2016, valoró íntegramente las pruebas, especialmente el contrato de arrendamiento, y, como consecuencia de ello, negó la existencia del contrato de trabajo invocado y absolvió a su representada de las pretensiones de la demanda; que el demandante instauró recurso de apelación contra dicha decisión y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolverlo en sentencia de fecha 3 de abril de 2019, revocó íntegramente la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a su representada a pagar al actor las prestaciones reclamadas.
Adujo que el tribunal, al proferir la decisión antedicha, incurrió en varios errores lesivos de sus garantías superiores, pues, en primer lugar, no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente, indicativas del vínculo comercial entre las partes, y, en segundo lugar, pasó por alto que «nunca existió salario ni había pago alguno de salario durante más de siete años de vigencia del contrato de arrendamiento».
Pidió, como consecuencia de los hechos anotados, que se protegieran sus derechos presuntamente conculcados y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia del 3 de abril de 2019 y, en su lugar, se ordenara al tribunal la expedición de un fallo de reemplazo, favorable a sus aspiraciones». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Subsanada la irregularidad advertida en auto del 29 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento del asunto y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.
En respuesta, el señor Luís Aníbal Vargas Avendaño, demandante en el proceso laboral, se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó declararla improcedente, al considerar que no existió la vulneración de derechos alegada. Precisó que existían razones suficientes para revocar el fallo, en la medida en que se demostró la existencia de un contrato de trabajo con independencia de la denominación dada por las partes.
Agregó que la empresa demandada quiso ocultar la relación laboral que los vinculaba y disfrazarla con un contrato de arrendamiento. 2. La Juez Primera Laboral del Circuito de Sogamoso (e), María Consuelo Dulce Rosero, hizo énfasis en que el actor no hizo referencia en la demanda a vulneración de derechos fundamentales predicable de su despacho, motivo por el cual solicitó su desvinculación. 3.
La Secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Ruth Alcira Combariza Rojas, remitió los archivos de las actuaciones adelantadas en segunda instancia en el proceso ordinario laboral objeto de reproche. FALLO IMPUGNADO En sentencia del 30 de mayo del año en curso, la Sala de Casación Laboral negó el amparo, al encontrar que la sentencia cuestionada no se basó en argumentos apartados del ordenamiento jurídico ni fueron caprichosos e insensatos, conforme se sostuvo en el libelo tutelar.
Por el contrario, la valoración allí expuesta obedeció a una aplicación razonable de las normas que regían el asunto sometido a estudio y al análisis de los elementos de prueba oportunamente allegados por las partes. Por consiguiente, no se estructuran errores evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la empresa accionante impugnó el fallo, al considerar que el Tribunal de primera instancia incurrió, de manera involuntaria, en varias confusiones, a saber: Afirmó que el contrato de arrendamiento suscrito entre Luis Aníbal Vargas y la empresa transportadora se cumplió normalmente durante más de 7 años, como consta en los comprobantes de pago allegados al expediente.
Jamás existió una relación laboral entre ellos. El señor Vargas Avendaño era un empleado de la calle que siempre vivió de pregonar la salida de las busetas del terminal de Sogamoso a los pueblos vecinos y por ese trabajo cada conductor le colaboraba con el dinero que quería. Sin embargo, al construirse la terminal de transporte de Sogamoso todos los vehículos, por obligación, tenían que salir de esas instalaciones, lo que conllevó a que Vargas Avendaño se quedara sin trabajo, situación ante la cual gestionó por su cuenta, ante la Cooperativa de Transportadores El Cóndor Ltda., el arriendo de un cubículo en el terminal, hecho que se probó con el respectivo contrato.
Pese a todo lo expuesto, la Sala de Casación Laboral concluyó que el contrato de subarrendamiento entre la entidad y el citado se realizó para simular una relación laboral existente en la realidad. Es decir que la Corporación no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, ni que el señor Luís Aníbal Vargas jamás recibió remuneración por cuenta de la cooperativa, sin embargo, liquidó prestaciones sociales a su favor con fundamento en el salario mínimo, basándose en unos oficios de los años 2002 y 2003 para derivar la subordinación, sin tener en cuenta que el contrato de arrendamiento entró a regir a partir de 2009.
Insistió en que Luís Aníbal Vargas no prestó de manera personal ningún servicio a la cooperativa, explicando que se desempeñó como despachador de diversas empresas que salían de la terminal de transporte de Sogamoso, trabajaba de manera independiente y cada conductor, al momento de salir, le entregaba una especie de propina por el turno. Además, recibía remesas o encomiendas y cobraba sumas de dinero, de las cuales no rendía cuentas.
De otra parte, no estaba sujeto a un horario de trabajo que llevara a concluir su relación de subordinación o dependencia con la empresa accionante y por ende reunidos los presupuestos para pregonar la existencia de un contrato de trabajo. Con ese fundamento, encaminó el recurso a que “se tomen los correctivos que nos sirvan para un mejor entendimiento de la justicia, que ha de ser diáfana, imparcial y justa”.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Censura el representante de la Cooperativa de Transportadores El Cóndor Ltda. la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral el 30 de mayo de 2019, insistiendo en que, entre la citada empresa y el ciudadano Luís Aníbal Vargas Avendaño no existió un contrato de trabajo, como erradamente lo concibió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, en sentencia del 3 de abril de 2019. 4.
Esta Sala coincide con lo considerado por la Sala de Casación Laboral, pues, igualmente, encuentra razonable la argumentación expuesta por el tribunal como fundamento de su decisión. Al respecto, debe destacar, en primer lugar, que, según lo ha expuesto la Corte Constitucional, “(…) la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia” (CC.
T-555/09). En ese orden de ideas, no encuentra censura a la validez del razonamiento del Tribunal, pues partió de fijar las premisas normativas, esto es: la definición de contrato de trabajo, conforme al artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo; la enumeración de sus elementos esenciales, según el artículo 23 ibídem; la consagración constitucional (artículo 53) de la primacía de la realidad sobre las formas, razón por la cual una vez reunidos sus elementos estructurales no deja de ser contrato de trabajo por razón de la denominación que se le dé por las partes; la consagración, en el artículo 24 del Código de la materia, de una presunción legal, en virtud de la cual una vez acreditada la prestación personal del servicio, se dan por sentados los demás elementos, a menos que se pruebe lo contrario.
Luego de hacer referencia a las razones en que el a quo fundó su fallo, expuso que encontraba acreditada la prestación del servicio personal con prueba testimonial que uniformemente señalaba al señor Luis Aníbal Vargas Avendaño como despachador de la empresa COOTRANSCONDOR LTDA. Indicó que tal caudal probatorio estaba conformado por los testimonios de: Javier Avella López, José Fabricio Chaparro Vargas, Carlos Humberto Plazas, Reinero Riaño, Daisy Carolina Pérez y Carlos Alonso Chaparro.
También destacó que el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la empresa no descartaba dicho elemento, máxime cuando refirió la entrega, por parte de ésta, de un celular al señor Vargas Avendaño para el cumplimiento de sus tareas. En cuanto al contrato de sub arriendo, aducido por la primera instancia como razón para no acceder a las pretensiones del demandante, arguyó que el bajísimo canon pactado y la tolerancia al retraso en su pago le permitían inferir que el mismo constituía solamente una forma de ocultar la relación de trabajo.
Sobre el elemento subordinación, refirió que el señor Vargas Avendaño prestaba un servicio permanente y que no era dable predicar que tenía autonomía en cuanto a su horario, porque la realidad es que era el único que desempeñaba la labor y si bien contaba con colaboradores los fines de semana, esto era inevitable, pues en algún momento debía descansar.
Complementó ese análisis con el de prueba documental, conforme a la cual aquél pedía permiso y autorización a la empresa y ésta instruía a sus conductores en relación con aquél y a éste le imponía normas de presentación. Concluyó, en fin, que eran órdenes escritas que denotaban subordinación. También descartó otro de los argumentos, como es la prestación del servicio a otras empresas, remitiendo al artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, que contempla la posibilidad de coexistencia de contratos de esa índole.
Igualmente, tuvo como hecho indicador el número y naturaleza de las funciones desempeñadas por el señor Vargas Avendaño, pues, dijo que estas no se le confían a cualquiera. En ese orden de ideas, como el razonamiento expuesto por el Tribunal se percibe regido por la lógica y la normatividad aplicable al caso, con referencia a las pruebas que le permitieron extractar las conclusiones que expuso, se considera que la resolución de la presente acción de tutela no podía ser diferente a la adoptada por la Sala de Casación Laboral, máxime cuando, como lo ha pregonado la Corte Constitucional, el defecto fáctico, que es el que emerge de los planteamientos de la parte impugnante: (…) es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.
Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.
(CC. SU-159/02). Por lo considerado, se confirmará el fallo materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo objeto de impugnación acorde a lo señalado en precedencia. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11