CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación: 100494 HAROLD WILSON LOBO JAIMES JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12026-2018 Radicación n.° 100494 Acta n.° 329 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2018). VISTOS Se resuelve la impugnación formulada por HAROLD WILSON LOBO JAIMES, frente a la decisión proferida el 8 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual denegó por improcedente el amparo dentro de la acción interpuesta contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento, la Fiscalía 20 Local y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, principio de legalidad e igualdad, entre otros.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 2 de abril de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, legalizó la captura de HAROLD WILSON LOBO JAIMES, formuló imputación por el delito de tentativa de extorsión e impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad con ocasión a los hechos acaecidos el 13 de abril de 2008, que no fueron aceptados por el imputado.
El 31 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, condenó a HAROLD WILSON LOBO JAIMES, por el delito de extorsión tentada, consagrada en el artículo 244, en concordancia con el canon 27 de la Ley 906 de 204, modificado por las Leyes 733 de 2007 y 890 de 2004, imponiéndole una pena de 18 meses de prisión y multa de noventa S.M.M.L.V; por lo que se procedió a dictar orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 21 de mayo de 2018.
Así las cosas, el accionante acude a la acción de tutela contra el Jugado Quinto Penal Municipal, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 20 Local de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, principio de legalidad e igualdad, entre otros, al considerar que no contó con la defensa técnica idónea y las decisiones emitidas por los accionados, constituyen una vía de hecho debido a que la acción penal estaba prescrita al momento proferirse el fallo.
En ese orden de ideas, pretende se deje sin efecto la sentencia emitida el 31 de marzo de 2017, a través de la cual, fue condenado por el delito de tentativa de extorsión, a la pena privativa de la libertad de 18 meses y multa de noventa S.M.M.L.V. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda tutelar, con auto del 25 de julio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, dispuso la notificación de las autoridades accionadas.
Al respecto, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar y la Fiscalía Veinte Seccional de la misma ciudad, solicitan sea negado el amparo invocado al ser notoriamente improcedente, toda vez que al momento de proferir sentencia dentro del proceso 20001-60-01231-2008-00279-00, no había operado la prescripción. Aunado a que el accionante podría acudir a la acción de revisión. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, luego de realizar un recuento procesal, aduce que el accionante debió solicitar la prescripción al interior del proceso ordinario, de ahí que pretende por vía constitucional habilitar términos procesales, en tal virtud, la acción de tutela no está llamada a prosperar.
III. EL FALLO DE TUTELA El 8 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa como es la acción de revisión consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, numeral 2°. Así las cosas el juez constitucional está vedado para adoptar decisiones en el proceso objeto de censura, debido a que suplantaría al juez natural.
IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo el accionante lo impugna, sin hacer más manifestaciones al respecto. V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por HAROLD WILSON LOBO JAIMES, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o particulares, éstos en los casos regulados en la ley, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Corresponde a la Sala establecer si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, defensa, principio de legalidad, igualdad, entre otros, al proferir sentencia condenatoria dentro del proceso ordinario seguido en contra de HAROLD WILSON LOBO JAIMES, por el delito de tentativa de extorsión, cuando la acción penal según él había prescrito.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que al tratarse de providencias judiciales la acción de tutela procede solo de manera excepcional, pues como regla general las disidencias de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser planteadas y debatidas en forma oportuna al interior del proceso, acudiendo para ello a los medios de impugnación establecidos por los códigos de procedimiento.
A « contrario sensu», se desconocerían los principios de cosa juzgada, de autonomía, de independencia judicial y de subsidiaredad que rigen el amparo. Lo anterior llevaría a vaciar la competencia de la jurisdicción ordinaria. Sobre el particular es menester aclarar, que el accionante no planteó al interior del proceso penal la concurrencia del fenómeno prescriptivo que operaba a su consideración en el « sub lite», siendo este el escenario propicio y oportuno, para que el juez natural se pronunciara al respecto.
Es por ello que en el caso «sub examine», resulta oportuno partir de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de manera excepcionalísima, situación frente a la cual deben cumplirse las siguientes exigencias: (…) el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional;
(ii ) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii ) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales;
(v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela. (Subrayado fuera de texto) (…) si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución.”.
Además se advierte que el accionante no ha interpuesto la acción de revisión antes de acudir al amparo constitucional, siendo este el mecanismo judicial idóneo y eficaz para discutir los temas que hoy pretende que se estudien en sede de tutela, la cual no se encuentra instituida para rehabilitar oportunidades o instancias judiciales desaprovechadas.
Tampoco es de recibo para la Sala que no se contara con defensa técnica, puesto que se observa que a lo largo de todo el proceso se contó con la presencia de un abogado que representó sus intereses. En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a ratificar lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Sentencia SU 297 de 2015 de la Corte Constitucional. 2 2