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STP12024-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.11001020400020250142600 TUTELA PRIMERA INSTANCIA NO.146413 GERMÁN PÉREZ HERNÁNDEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12024-2025 Tutela de 1.ª instancia No. 146413 Acta No. 158 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por GERMÁN PÉREZ HERNÁNDEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la posible vulneración de derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia —h. magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque—, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá –Despacho 017, h. magistrada Adriana Ayala Pulgarín—, y las partes e intervinientes dentro de los procesos judiciales identificados con radicaciones 110010203000202403911, 110010203000202404703 y 110013103006202200252.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante manifestó interponer el presente amparo constitucional contra la decisión de tutela del 12 de marzo de 2025, proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral, que revocó la sentencia de tutela de primera instancia de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria del 26 de noviembre de 2024, al interior del radicado 11001020300020240391100. 2.

Informa que promovió aquel proceso de tutela para controvertir la decisión del 13 de agosto de 2024, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013103006202200252. En este proceso civil se resolvió la demanda de simulación promovida por el accionante. 3.

Alega que su reproche contra el auto del Tribunal Superior de Bogotá se edificaba en la falta de notificación por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, respecto del auto que concedía al accionante la oportunidad para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del 14 de mayo de 2024. 4. Finalmente, insiste en que la decisión del 13 de agosto de 2024, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, que declaró desierto el recurso de apelación de la sentencia del 14 de mayo de 2024, proferida por el del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, era abiertamente violatoria de su derecho al debido proceso y acceso a la justicia, en la medida en que no aparecía en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 5. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que conoció del proceso de tutela promovido por el accionante contra el Tribunal Superior de Bogotá, por haber proferido la decisión del 13 de agosto de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia del radicado 11001310300620220025201.

La homóloga Laboral no haber violentado derecho fundamental alguno en el precitado trámite de tutela, por tanto, al no configurarse la cosa juzgada fraudulenta deben ser desestimadas las pretensiones del accionante. 6. Ernesto Martínez Celis, vinculado en el proceso 11001310300620220025201, aseguró que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que cuestionó el accionante era violatoria de los derechos del debido proceso y acceso a la justicia del petente. 7.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, manifestó que su decisión dentro del trámite constitucional radicado bajo el número 11001020300020240391100 se erigió con apego a la ley y no afectó derecho fundamental alguno. 8. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá solicitó ser desvinculado, en la medida en que consideró no haber vulnerado derecho fundamental alguno. 9.

El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimad en la causa por pasiva. 10. Ana Milena Ardila, vinculada al proceso 11001310301520180022400, aseguró que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá refulgía a todas luces violatoria de los derechos fundamentales del accionante, concretamente el derecho de acceso a la justicia, igualdad y debido proceso, ya que, a su juicio, el accionante sí sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 14 de mayo de 2024. 11.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tras realizar un recuento de la actuación procesal, aseguró que su decisión del 13 de agosto de 2024 se sustentó debidamente en elementos fácticos y jurídicos. Por ello, consideró no haber violentado derecho fundamental alguno. 12. William Alberto Díaz Molina solicitó amparar los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones cuestionadas en el presente proceso constitucional.

CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo normado en el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación (Acuerdo n.º 2175 del 7 de diciembre de 2023), en armonía con lo dispuesto en el numeral 8 del postulado 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida contra uno o varios magistrados de la Sala de Casación Especializada precedente en orden alfabético, en este caso, de la Sala de Casación Laboral.  14.

Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. 15.

Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

(ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

(v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela. 21. Este último requisito busca impedir que se cree «una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC T-272/14, en concordancia con CSJ STP15061-2024, rad. 139217).

Lo cual tiene relación directa con el principio de cosa juzgada constitucional, puesto que se reafirma el carácter conclusivo de las sentencias de tutela y la prohibición de acudir nuevamente a la jurisdicción con idéntico propósito al del proceso de tutela inicial, ya que puede incurrirse en temeridad.  22. En este caso, el accionante busca, por vía de tutela, que se revoque otro fallo de la misma naturaleza, el proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral el 12 de marzo de 2025 en el proceso con radicación 11001020300020240391100.

Por tanto, la Sala reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción es claramente improcedente por dirigirse contra una sentencia de tutela.   23. La jurisprudencia ha admitido que «es posible acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuando ha existido fraude y se habría configurado una cosa juzgada fraudulenta (CC SU-627/15) (CSJ STP15051-2024, rad. 139217).

Para que en este tipo de escenarios proceda una solicitud de amparo, es necesario que también se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales y que, además, se acredite que:  (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15).  24.

La cosa juzgada fraudulenta significa que una decisión judicial ha sido producto de un fraude, lo que ocurre cuando «las partes o el juez usan el “proceso con fines ilegales o dolosos” y con ello afectan los derechos de terceros y atentan “contra el bien social de la administración de justicia”» (CC T-023/23). En esta misma decisión, la Corte Constitucional ha sostenido que «el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude es particularmente exigente», pues debe demostrarse de manera «clara», «cierta», «suficiente» y «coherente» que las decisiones cuestionadas son fraudulentes.  25.

Sin embargo, en el presente caso el accionante no desarrolló una argumentación específica para demostrar que el fallo objeto de tutela estuvo condicionado por una conducta dolosa del juez o de un tercero. En concreto, la Sala destaca que el actor no se refirió a este último requisito, pues su reproche lo dirigió únicamente contra la argumentación desarrollada por los juzgadores de instancia dentro del proceso 110013103006202200252, y no contra la sentencia de tutela, objeto de nueva petición de amparo. 26.

Del mismo modo, el accionante no reprochó ninguna circunstancia que pueda suponer cosa juzgada fraudulenta y, por ende, una manifiesta inconstitucionalidad de la decisión. Para la Corte resulta evidente que el accionante no informó que hubiera puesto en conocimiento de las autoridades competentes una situación de fraude, ni tampoco que se hubiera proferido sentencia judicial que así lo declarara.

La Sala concluye, por tanto, que la acción es improcedente, en la medida en que el accionante no esbozó ilegalidad alguna en la decisión de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por GERMÁN PÉREZ HERNÁNDEZ. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12024-2025 Tutela de 1.ª instancia No. 146413 Acta No. 158 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por GERMÁN PÉREZ HERNÁNDEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la posible vulneración de derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia —h. magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque—, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá –Despacho 017, h. magistrada