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STP12023-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 232 de 1998Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 146.237 CUI 17001220400020250012201 Alirio Ramírez Granada SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12023-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.237 Acta 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el Juzgado 3º de EPMS de La Dorada, Caldas, contra la sentencia de tutela, del 22 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que le amparó el derecho al acceso a la administración de justicia al actor Alirio Ramírez Granada.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Alirio Ramírez Granada expuso que el Juzgado Penal del Circuito de Salamina lo condenó como autor responsable de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o pares o municiones y, le impuso 408 meses de prisión, de los cuales ha cumplido «15 años, 5 meses y 24 días».

El Juzgado 3º de EJPMS de La Dorada, ejerce la vigilancia de la pena. Afirmó que le ha solicitado que le autorice el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, pero se lo ha negado en varias oportunidades. La última de ellas, en auto de sustanciación No. 0151 de 29 de enero de 2025. Afirmó que la negativa del Juzgado está fundada en que no cumple los requisitos del Decreto 232 de 1998, porque registra una sanción disciplinaria impuesta, el 23 de enero de 2019, por el Consejo de Disciplina del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Salamina.

Argumenta que, como desde entonces han pasado más de 6 años operó la prescripción de la sanción. Así, en su criterio, no existe prohibición que impida la concesión de aquel beneficio. Por esos motivos, interpuso acción de tutela contra el Juzgado citado por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la unidad familiar.

Pidió dejar sin efectos el auto de sustanciación No. 0151 de 29 de enero de 2025 y, ordenarle que profiera una decisión de reemplazo en la que acceda a su pretensión. 2. Trámite de la acción. El 12 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción, vinculó a la Dirección de la CPAMS de La Dorada y corrió traslado de la demanda.

Luego, los días 20, 21 y 22 de mayo de 2025, integró al contradictorio a varias entidades y profesionales del derecho con posible interés en el trámite[footnoteRef:1]. [1: Los vinculados al trámite fueron: El Procurador Judicial Penal de La Dorada, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Salamina, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, los Consejos de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Salamina y de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y, los defensores públicos Juan David Amaya Burbano, Daniel Robledo Pérez y Gloria Patricia Pinto Roncancio.] 3.

Las respuestas. En el trámite rindieron informe: (a). La CPAMS de La Dorada indicó que no ha tramitado el permiso de hasta 72 horas del actor, porque el Juzgado 3º de EPMS de ese municipio lo negó en auto interlocutorio No. 1376 de 21 de septiembre de 2023. Esa decisión estuvo soportada en que al accionante se le impuso una sanción por parte del Consejo de Disciplina del EPMSC de Salamina, mediante resolución No. 011 de 23 de enero de 2019.

(b). El Juzgado 3º de EPMS de La Dorada, confirmó que, mediante auto interlocutorio No. 1376 de 21 de septiembre de 2023, no autorizó el permiso administrativo de 72 horas, por las razones ya anotadas. Agregó, que contra esa decisión Alirio Ramírez Granada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Mediante auto No. 1761 de 8 de noviembre de 2023, no repuso la decisión, mientras que, el 22 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal de Manizales confirmó aquellas determinaciones.

Posteriormente, Ramírez Granada formuló la misma petición, varias veces. El Juzgado se las ha negado, por existir cosa juzgada. (c). El EPMSC de Salamina manifestó que, mediante resolución No. 011 de 23 de enero de 2019, sancionó al accionante con un llamado de atención por escrito, según el artículo 123 de la Ley 65 de 1993, por incurrir en las faltas graves de los numerales 16, 24 y 29 del artículo 121 ibidem.

Agregó que esa actuación está terminada, el fallo cumplido y el expediente archivado, desde diciembre de 2019. (d). La Defensoría del Pueblo Regional Caldas señaló que no cuenta con información relacionada con el caso. Con todo, refirió que no existen registros de que Alirio Ramírez Granada hubiese solicitado el acompañamiento de la entidad en relación con los hechos objeto de esta acción. (e).

La defensora pública Gloria Patricia Pinto Roncancio indicó que ejerce vigilancia en el proceso seguido contra el actor Alirio Ramírez Granada. Este no le ha solicitado asesoría para solicitar el permiso de hasta 72 horas. Sin embargo, indicó que aquel reporta buen comportamiento y existen factores que pueden ser analizados a su favor. (f).

Los demás vinculados al trámite de tutela guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida. El 22 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales refirió que el Juzgado 3º de EPMS de La Dorada le ha negado el permiso de hasta 72 horas al actor porque este fue sancionado disciplinariamente, el 23 de enero de 2019. Sin embargo, ese trámite está archivado y el actor, con posterioridad a esos hechos, ha exteriorizado una conducta ejemplar en el centro de reclusión. Consideró que el caso no debe limitarse a la aplicación literal del Decreto 232 de 1998, pues la falta de temporalidad de los efectos de las sanciones disciplinarias impuestas a las personas privadas de la libertad exige examinar los artículos 28 Superior, 10.3 del PIDCP[footnoteRef:2], 5.6 de la CADDHH[footnoteRef:3], en relación con los fines resocializadores que las penas están llamadas a cumplir. [2: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.] [3: Convención Americana de Derechos Humanos.] En consecuencia, le ordenó al Juzgado 3º EPMS de La Dorada que en un término de 48 horas: (i) estudie la situación del accionante con un enfoque constitucional y determine las condiciones y la posibilidad de concederle o no el permiso de 72 horas; y (ii) adelante los trámites necesarios para garantizar la notificación de la decisión al interesado. 5.

La impugnación. El Juzgado 3º de EPMS de La Dorada indicó que analizó adecuadamente la solicitud formulada por Alirio Ramírez Granada en el auto de 21 de septiembre de 2023, confirmado, el 22 de enero de 2024 por su superior. Señaló que la orden impartida por el Tribunal implica reabrir un debate jurídico, sin que obren circunstancias que ameriten ignorar que sus decisiones están «ejecutoriadas y revestidas de completa seguridad jurídica».

Solicitó revocar el fallo y desestimar las pretensiones del accionante Alirio Ramírez Granada. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. El actor pretende dejar sin efectos el auto de sustanciación No. 0151 de 29 de enero de 2025, por medio del cual el Juzgado 3º de EPMS de La Dorada se abstuvo de resolver su solicitud de permiso de hasta 72 horas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales consideró que el juzgado citado debe analizar de fondo esa petición, a partir de un enfoque constitucional y analizando los fines que la pena debe cumplir.

En contraposición, el Juzgado señaló que analizar de nuevo el asunto implica reabrir un debate jurídico ejecutoriado y revestido de «seguridad jurídica». 6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, con base en los informes y las pruebas enviadas al presente trámite, la Sala advierte que los hechos a los que el accionante atribuye la violación de sus garantías fundamentales son los relacionados en la tutela y en el acápite de respuestas de esta providencia. De acuerdo con esa realidad, la decisión del Tribunal de amparar el derecho al acceso a la administración de justicia de Alirio Ramírez Granada, y ordenarle al Juzgado 3º de EPMS de La Dorada que analice de fondo su pedimento relativo a que le conceda autorización para el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, es razonable y no implica una intromisión indebida por parte del juez constitucional.

Las razones son las siguientes: (a). El Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relación especial de sujeción existente. La privación de la libertad implica la restricción del disfrute de ciertos derechos. Sin embargo, esa limitación no es absoluta, toda vez que, los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, entre otros, de las personas afectadas con ocasión del encierro resultan intocables – Cfr. C.C. Sentencia T-330-2022–.

(b). La Corte Constitucional, en sentencia T-435-2022, señaló que el establecimiento de pautas de comportamiento para las personas privadas de la libertad y la adopción de sanciones, en caso de incumplirlas, son acciones que buscan preservar el orden en la institución carcelaria y la convivencia armoniosa. Ello, con el fin de garantizar las condiciones requeridas para el cumplimiento de los fines de las penas impuestas en el proceso penal.

También precisó que el Consejo de Disciplina o el director del establecimiento carcelario, como autoridades administrativas encargadas de adelantar el procedimiento disciplinario penitenciario, tienen un amplio margen de apreciación para valorar los hechos y determinar si existió o no una falta, y en caso de encontrarla configurada, para calificarla (en leve o grave) y determinar la sanción aplicable, siempre limitados por los mandatos constitucionales de legalidad, proporcionalidad y respeto al debido proceso.

(c). El artículo 10 de la Ley 65 de 1993 señala que el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.

A su vez, el artículo 10A de esa normativa, adicionado por el artículo 6º de la ley 1709 de 2014, establece que el sistema penitenciario velará por el cumplimiento de los derechos y las garantías de los internos. Estos solo podrán ser limitados por lo dispuesto en la Constitución, en los tratados internacionales, en las leyes y en los reglamentos del régimen interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario.

(d). El tratamiento penitenciario tiene como objetivo «preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad» –artículo 142 L.65/93– y debe realizarse «conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto», mediante mecanismos como «la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia» –artículo 143 L.65/93–.

En esa dirección, el artículo 144 ibidem señala que el tratamiento penitenciario se rige por los principios del sistema progresivo que está compuesto por varias etapas: (i) Observación, diagnóstico y clasificación del interno; (ii) Alta seguridad que comprende el período cerrado; (iii) Mediana seguridad que comprende el período semiabierto;

(iv) Mínima seguridad o período abierto; y (v) De confianza, que coincidirá con la libertad condicional –artículo 144 l.65/93–. El permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento sin vigilancia, responde a ese principio progresivo. Para acceder a él deben cumplirse los requisitos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y, adicionalmente, los previstos en el artículo 1º del Decreto 232 de 1998.

Este señala que cuando la condena sea superior a 10 años, deben analizarse varios parámetros, entre ellos: «3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993». (e). El marco normativo antes descrito implica que, si durante el tratamiento penitenciario el sentenciado incurre en una transgresión al régimen de convivencia de la vida en prisión, automáticamente cierra la posibilidad de acceder al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.

Esa postura no resulta compatible con los fines de la pena y del tratamiento penitenciario que responden al propósito fundamental de preparar al condenado para su resocialización y reincorporación para la vida en libertad. Esto, además, obedece a los compromisos convencionales adquiridos por el Estado colombiano –en particular, los establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 5.6 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 10.3– en relación con la población privada de la libertad. 7.

En el caso concreto, Alirio Ramírez Granada, ha cumplido más de 15 años de la pena de prisión de 34 años que le fue impuesta. Es cierto que, en su contra, el 23 de enero de 2019, el Consejo de Disciplina del ECP de Salamina, en el que anteriormente pagaba su condena, le impuso una sanción consistente en «un llamado de atención por escrito» porque incurrió en tres faltas graves de las previstas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.

Sin embargo, aquella actuación disciplinaria culminó, la sanción impuesta está cumplida y el expediente que originó aquel procedimiento, está archivado desde el mes de diciembre de 2019. Así lo informó la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad ERE La Dorada, actual centro de reclusión de Ramírez Granada. Esta institución, igualmente, aportó los reportes de la cartilla biográfica del antes mencionado.

En estos consta que desde el 6 de septiembre de 2020 y hasta el 31 de marzo de 2025, el accionante ha exteriorizado una conducta calificada como «ejemplar». Esto evidencia que el tratamiento penitenciario recibido por el sentenciado ha sido positivo. Lo anterior, precisamente, ha motivado a la Dirección de ese establecimiento carcelario y penitenciario, a proponer en varias oportunidades, esto es, el 31 de julio, el 14 de agosto y el 25 de noviembre de 2024, la autorización para otorgarle al actor el beneficio administrativo varias veces citado.

Desde tal perspectiva, la Corte reitera que la orden del Tribunal de primer nivel es razonable e invita al Juzgado de Penas a evaluar la situación particular del actor, tomar en consideración los fines de la pena y del tratamiento penitenciario, así como los resultados que este ha representado para aquel. 8. El mandato impartido al Juzgado de Penas consiste en analizar el caso sometido a su escrutinio bajo el tamiz de las normas convencionales, constitucionales y legales.

Asimismo, contrastarlas con los documentos que prueban los resultados del tratamiento penitenciario que ha recibido Alirio Ramírez Granada, durante más de 15 años de cumplimiento de la condena. En adición, la orden también comprende que el Juzgado notifique su decisión al actor para que, en caso de ser desfavorable, pueda formular los recursos ordinarios.

Ello, ratifica que la Sala Constitucional de primera instancia no le ordenó al accionado que acceda al beneficio, sino que en el ámbito de su autonomía realice un estudio ponderado del caso. 9. Ante este panorama, la Corporación concluye que está ante un fallo jurídicamente correcto y materialmente justo y no encuentra motivos razonables que conlleven su revocatoria.

En consecuencia, lo confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 22 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que amparó el derecho al acceso a la administración de justicia de Alirio Ramírez Granada en contra del Juzgado 3º de EJPMS de La Dorada. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1