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STP12023-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Impugnación Rad. 100085 Germán Pérez Buitrago JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12023-2018 Radicación n.° 100085 (Aprobación Acta No.318) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por el señor GERMÁN PÉREZ BUITRAGO, contra la decisión del 13 de julio de 2018, de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SITIO NUEVO-MAGDALENA.

Se vinculó al trámite al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Superintendencia de Notariado y Registro, Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, Giovanni Gutiérrez Sánchez, representante legal de la empresa LIZARRALDE & ASOCIADOS INMOBILIARIA, al representante legal de la empresa DRYLONG S.A.S. ASTILLERO Y LOGISTICO, INVERSIONES SANTA TERESA P&P S.A.S y Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 64 a 65.] Manifestó el accionante que la Oficina de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo -Magdalena, procedió a inscribir en los folios de matrícula inmobiliaria identificadas con los números 228 - 1206 y 228 - 4726, lo dispuesto en el oficio SPA 351, a través del cual se dio a conocer la orden de suspensión de las escrituras públicas número 31 del 09 de julio de 1982, la que contiene “la protocolización de la resolución 013 del 11982 y la Escritura Pública Número 1604 del 13 de julio de 2002".

Seguidamente, arguyó que mediante la decisión antes citada, se ordenó por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta la suspensión de las matriculas inmobiliarias 228 - 1206 y 228- 4726, atendiendo a lo resuelto en la Audiencia de Restablecimiento del Derecho solicitada por LIZARRALDE ASOCIADOS INMOBILIARIA.

Por último, la parte actora manifestó que, en razón a la decisión de suspensión de escrituras públicas descritas en líneas anteriores, se han visto envueltos en inconvenientes de índole económico, toda vez que, los predios a los cuales le fueron impuestas las medidas cautelares de embargo y secuestro, son garantía dentro de un proceso hipotecario.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, mediante decisión adoptada el 13 de julio de 2018 denegó el amparo invocado, al considerar que la acción de tutela era improcedente. En el fallo de tutela se señaló que el accionante solicita que se declare la nulidad del registro contenido en Oficio SPA 351 del 21 de febrero de 2018, - por medio del cual se ordenó la suspensión de las escrituras públicas número 31 del 09 de julio de 1982 que contiene la protocolización de la Resolución 013 de 1982 y la escritura pública No 1604 del 13 de julio de 2002, de igual forma se ordenó la suspensión folios de matrícula inmobiliaria 228 - 1206 y 228 - 4726 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo-, atendiendo lo resuelto en audiencia de restablecimiento de derecho conocida en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta - Magdalena.

Lo anterior, debido a que considera que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, carecía de competencia para haber proferido la decisión, porque sólo le compete a los jueces de control de garantías. Sin embargo, el Tribunal le precisa al accionante que el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, era competente para proferir la decisión de suspensión del registro, porque actuo como segunda instancia del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de garantías, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 906 de 2004.

Dicha decisión, la suspensión provisional de los números de matrícula inmobiliaria 2281206 y 228476 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo (Magdalena) del juzgado Tercero Penal del del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, es de carácter transitorio y por ello, posteriormente, en el curso del proceso el accionante podrá hacer que se desestime la medida.

Respecto a la actuación de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo, Magdalena, señaló que no se evidencia ninguna vulneración, debido a que su actuación se desarrolló en cumplimiento de una orden judicial que goza de presunción de acierto y legalidad. LA IMPUGNACIÓN El señor Germán Pérez presentó impugnación contra el fallo de tutela, manifestando que se equivoca el Tribunal al considerar que el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, es el juez de segunda instancia de control de garantías.

Transcribe el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 que señala que la suspensión y cancelación de registro obtenidos fraudulentamente, a petición de la Fiscalía puede ser solamente dispuesta por el juez de control de garantías. Señaló que el Tribunal desconoce que se presenta una “incompetencia por razón del grado de verticalidad. La cual se presenta por la incompetencia funcional cuando se vulnera el principio de jerarquización de órganos u organismos y entre los sujetos de la Administración Pública en los cuales se presenta la usurpación funcional”.

Aportó copia del auto del 28 de noviembre de 2012, en el que se definió la competencia dentro del radicado 40246. Finalizó señalando que la acción pública de nulidad procede cuando los actos han sido expedidos por funcionarios incompetentes; que el juez de conocimiento estaba limitado a decidir solamente si concedía o no el recurso solicitado por la otra parte y no a proferir una decisión, por ello, incurrió en desviación del poder.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de las accionantes contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta. Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso resultó vulnerado el derecho al debido proceso del accionante Germán Buitrago Pérez, por las actuaciones u omisiones del despacho accionado Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y si es o no procedente que por el mecanismo de tutela constitucional se acceda a su pretensión de ordenar la nulidad de la suspensión que se ordenó sobre los folios de matrícula inmobiliaria 228-1206 y 228-4726 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo (Magdalena).

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha desarrollado la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Ídem.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido establecido por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Descendiendo al caso, se evidencia que la parte accionante considera que la solicitud de medida cautelar respecto de la escritura pública número 31 del 09 de julio de 1982, la cual contiene la protocolización de la Resolución 013 de 1982 y la escritura pública No 1604 del 13 de julio de 2002 y la suspensión de los folios de matrícula inmobiliaria 228-1206 y 228-4726 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo- Magdalena, solamente podía ser proferida por el juez de control de garantías.

En relación con la decisión censurada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta determinó que contra la misma no se configuraron los requisitos de procedibilidad generales y específicos de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues se trata de una providencia acorde con el marco jurídico aplicable al proceso penal en el marco del cual fue proferida.

La Sala comparte las consideraciones presentadas por el Juez de tutela de primera instancia, encontrando que los argumentos de la parte accionante en su solicitud de amparo, y reiterados en su recurso de impugnación no son procedentes, pues no existe vulneración al debido proceso por la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, de suspender los folios de matrícula inmobiliaria 228-1206 y 228-4726 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo-, Magdalena, toda vez que ésta se profirió actuando como segunda instancia, por el recurso de apelación que interpusieron las víctimas dentro del proceso penal 47001600101820130119301, contra el auto del 30 de octubre de 2017 del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.

Si bien, el accionante no comparte que la decisión haya sido adoptada por el mencionado juez, porque de la lectura que hace del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, sólo puede decretar la suspensión del registro del inmueble los jueces de control de garantías, debe indicarse que esta es una lectura literal de la disposición que desconoce los recursos que proceden contra las decisiones.

Suponer que el juez que actúa como superior para desatar los recursos de alzada solamente puede conceder o no los recursos pero no pronunciarse de fondo, es una interpretación que dista de cualquier garantía de los derechos al debido proceso y contradicción de las partes e intervinientes en los procesos judiciales y del marco de autonomía en las decisiones que profiere cada despacho, aun cuando sean de grados jerárquicos distintos.

Dentro de la impugnación, se aportó una copia del auto con el que la Sala Penal definió un conflicto de competencias propuesto por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena (radicado 40246); al respecto, debe precisarse que allí se indica con claridad que es el juez de garantías de control de garantías el encargado de pronunciarse sobre las siguientes medidas cautelares, «independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento».

Sin embargo, en el mencionado auto ni en el ordenamiento jurídico colombiano se establece que no procedan recursos contra las decisiones de los jueces de control de garantías, ni que los recursos puedan ser resueltos por el despacho al que se le hayan puesto en su conocimiento. Se desconocen las competencias dispuestas en el numeral primero del artículo 36 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

En el presente caso, la Sala confirmará la decisión de primera instancia porque constata que no se configuran los requisitos de procedibilidad, pues la decisión censurada fue proferida con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.

Recuérdese al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración y sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta la presunción de acierto y legalidad que cobija a la providencia cuestionada.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2.

Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14