Impugnación de Tutela CUI 11001220400020250170601 No interno 145816 MANUEL FERNANDO FLOREZ BASTO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP12022-2025 Radicación 145816 Acta No. 145. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contra el fallo proferido el 15 de mayo del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de MANUEL FERNANDO FLÓREZ BASTO.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: «Manifiesta el accionante que el 31 de julio de 2024 presentó solicitud ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que procediera a cancelar las órdenes de captura dictadas en su contra dentro del proceso penal No. 680016000000201700107, sin que haya obtenido la respectiva respuesta.
Adicionalmente, añadió, mediante escrito del 20 de marzo de 2025 solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá tramitar la cancelación de las mismas órdenes, con fundamento en lo dispuesto por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, mediante auto del 23 de julio de 2024, en donde se ordenó su cumplimiento a través de esa dependencia administrativa.
En tal virtud, considera vulneradas las garantías constitucionales cuya protección invoca, motivo por el cual solicitó al juez constitucional ordenarle proceder de conformidad.». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de mayo de 2025, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitió enlace de acceso al expediente y realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso penal seguido en contra de MANUEL FERNANDO FLOREZ BASTO y señaló que el 29 de febrero de 2024 le negó el subrogado de la libertad condicional, decisión que fue revocada el 16 de julio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
Por lo anterior, en auto del 23 de julio siguiente libró boleta de libertad No. 087 y ordenó que a través del Centro de Servicios Administrativos se cancelaran las órdenes de captura proferidas dentro del proceso penal con radicado 680016000000201700107. 2. El Centro de Servicios Administrativos indicó que la solicitud de cancelación de las órdenes de captura presentada por el accionante ingresó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 5 de mayo de 2025. 3.
El Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN informó que la petición allegada por el actor fue contestada el 11 de septiembre de 2024 y comunicada el 13 del mismo mes y año. En la misma le señalaron que dentro de sus competencias no se encuentra la de actualizar antecedentes penales sin la orden de autoridad competente. 4. Mediante providencia del 15 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo, tras considerar que en virtud del auto del 23 de julio de 2024, en donde el Juzgado Ejecutor dispuso “ Por el Centro de Servicios Administrativos cancelar las órdenes de captura libradas en contra del sentenciado por cuenta de este proceso ”, esta autoridad no explicó las razones por las que no gestionó las comunicaciones encaminadas a cancelar las órdenes de captura.
En tal sentido, ordenó «al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cumpla lo dispuesto en el auto del 23 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, gestionando las comunicaciones necesarias para cancelar las órdenes de captura correspondientes.
La actuación deberá ser comunicada al accionante». Notificado el fallo, el Centro de Servicios Administrativos lo impugnó, argumentando que esa dependencia no podía dar cumplimiento al auto del 23 de julio de 2024, atendiendo que carecen de facultades legales para expedir o cancelar órdenes de captura, pues sólo tienen funciones administrativas.
Por lo anterior, solicitó se ordene a quien corresponde dar cumplimiento del numeral segundo de la sentencia impugnada y, en su lugar, se les desvincule del presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.
El análisis de esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues, el amparo del derecho fundamental al debido proceso de MANUEL FERNANDO FLOREZ BASTO se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. 3. Descendiendo al caso en concreto, de entrada, advierte la Corte que la impugnación del recurrente, por la cual requirió separarlo de las órdenes constitucionales emitidas en el fallo de primera instancia, prospera. 4.
Lo anterior por cuanto, tal y como lo afirmó la entidad impugnante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no puede cancelar órdenes de captura directamente, aunque exista un auto judicial que ordene esa cancelación, porque no tiene competencia jurisdiccional ni figura un juez adscrito a su estructura.
El Centro de Servicios Administrativos Judiciales es una unidad de apoyo creada para optimizar la gestión administrativa, conforme al Acuerdo PCSJA17-10832 de 2017, cuyo artículo 3° establece sus funciones principales, entre las que se encuentran “Brindar apoyo logístico, administrativo y técnico a los despachos judiciales, sin asumir funciones jurisdiccionales ni de decisión propias de los jueces.” De igual forma, el artículo 7 del mismo acuerdo señala que “El Centro de Servicios no reemplaza a los jueces en sus funciones jurisdiccionales y no podrá adoptar decisiones que correspondan exclusivamente a los despachos judiciales.” Lo anterior significa que el Centro de Servicios puede recibir, tramitar, radicar, distribuir y apoyar en la gestión de los autos judiciales, pero no tiene competencia para ejecutar actos procesales que afecten derechos fundamentales, como lo es la cancelación de una orden de captura, la cual solo puede ser decretada y comunicada por el juez titular del despacho que la expidió o que esté conociendo del proceso.
Así mismo, la función del juez coordinador del centro de servicios, según el mismo acuerdo, es administrativa y de supervisión operativa, sin que ello implique facultades jurisdiccionales, Por tanto, si recibe un auto del juez ejecutor ordenando la cancelación de una orden de captura, debe remitirlo al despacho que originalmente libró la orden para que sea este quien realice la cancelación En tal sentido, erró tanto el Juez Ejecutor como el A quo, en proferir una orden de cancelación de captura al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, cuando no está dentro de sus competencias tal función, pues, cualquier actuación administrativa del Centro de Servicios que implique la cancelación directa de una orden judicial excedería su competencia y podría constituir usurpación de funciones judiciales, vulnerando el debido proceso y el principio de legalidad. 5.
En consecuencia, se confirmará y modificará el numeral segundo el fallo impugnado, en el sentido, de excluir al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá de la orden de tutela emitida el 15 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar, impartirle tal orden al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado. En consecuencia, dicho numeral quedará así:
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cumpla lo dispuesto en el numeral 3 del auto del 23 de julio de 2024, procediendo a cancelar las órdenes de captura correspondientes. La actuación deberá ser comunicada al accionante.» 2.
CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado. Notifíquese y cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13