Impugnación Rad. 100140 INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA I.P.S JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12022 -2018 Radicación n.° 100140 (Aprobado Acta No.318) Bogotá. D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA I.P.S UNIVERSITARIA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 27 de junio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y las Salas Laboral y Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que dio origen a la presente acción de tutela.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al libre acceso a la administración de justicia, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra el Departamento de Córdoba.
Manifiesta que promovió la demanda de la referencia a fin de obtener el reconocimiento y pago por concepto de «la prestación de los servicios médico – hospitalarios – quirúrgicos, prestados por mi mandante, a los pacientes vinculados a la demanda durante los años 2012 a 2016, con ocasión de los servicios de urgencias, por la suma de doscientos trece millones ochocientos setenta y tres mil ciento cincuenta y ocho pesos ($213.873.158).
Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería quien mediante sentencia del 11 de noviembre de 2017, no accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que «no se probó la efectiva prestación del servicio», decisión que apelada por el demandante fue confirmada el 13 de abril de 2018 por el cuestionado Tribunal Superior de Montería. Reprocha la parte actora la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio en ambas instancias se incurrió en indebida valoración probatoria.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoquen las providencias cuestionadas y en su lugar se profiera una nueva en la que se acceda a las pretensiones de la demanda» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no empleó el mecanismo idóneo de defensa judicial que le permitía controvertir los fundamentos de la providencia que le resultó desfavorable a sus intereses, esto es, el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN La accionante, a través de apoderado, manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión, por cuanto las accionadas no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas por las partes « ya que el juez cuenta con el conocimiento necesario para determinar las atenciones derivadas de la verificación de los derechos de usuarios están conforme al Decreto 4747 de 2007».
Adujo que a su juicio, la acción de tutela cumple los requisitos generales y especiales –defecto sustantivo- para ser procedente. Con base en lo anterior, pidió que se revoque el fallo impugnado y las decisiones de primera y segunda instancia tomadas dentro del proceso ordinario 2016-00256. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2. Se observa que la demandante censura la decisión del 11 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito -confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en providencia del 13 de abril de 2018-.
En su criterio, los jueces de instancia se apartaron de los hechos y fundamentos de derecho de la demanda laboral; y, realizaron una indebida valoración de las pruebas aportadas, con las cuales estaba llamado a prosperar el reconocimiento y pago de $ 213.873.158 millones de pesos como contraprestación por la atención de pacientes en el servicio de urgencias médicas. 3.
La Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el libelista no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia referida, pese a que era ese el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede desatender.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que la demandante no hizo uso por su propia culpa, esto es, la omisión en la interposición del recurso extraordinario de casación dentro de los términos legalmente establecidos. 4. Con todo, aunque se hiciera abstracción de ese requisito, la Corte no encuentra en las determinaciones cuestionadas visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, pues analizados los argumentos materia de controversia, las autoridades demandadas concluyeron que: « la parte demandante debió cumplir con el animus probandi en lo que concierne que prestó un servicio y no solo una transcripción de facturas que reflejan facturas comerciales (…) donde se evidenciara de forma física y palpable que se prestó el servicio, que fue recibido por las partes o el usuario correspondiente (…) con base en la valoración de las pruebas, el juzgado declaró probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido propuesta por la demandada.
De tal manera, los fallos confutados se apoyan en un análisis adecuado de las normas aplicables al caso concreto y del soporte probatorio en que la parte demandante sustentó su pretensión, lo que hace que se desvirtúe la vulneración aducida por la demandante de sus prerrogativas. Debe recordarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el funcionario se aparta de la ley y la Constitución en forma caprichosa.
Cuando el reparo recae sobre la forma en que los jueces de instancia aplicaron el derecho, como en el presente caso, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de debatir la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten sensatas, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 5.
Conclusión de lo anterior, debido a que no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, dado que no agotó el medio de defensa judicial idóneo que tenía a su alcance para controvertir las decisiones que ataca por esta vía excepcional, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Fls.19-20 � Fls.23-26 � Fls.32-35 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Sentencia T-108 de 2010 � Cd1.
Récord.8:50 – 8:58 � Ibídem. Récord. 21:08 – 21:16 PAGE 10