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STP12020-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 146.286 CUI 66001220400020250008701 CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente  STP12020-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.286 Acta 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Andrés Vélez Cárdenas contra la sentencia de tutela, del 29 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Carlos Andrés Vélez Cárdenas, expuso que, el 6 de diciembre de 2024, le solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Pereira reconocer los “ días canon ” o 31 de cada mes, como parte de la pena cumplida, porque es tiempo físico que ha estado privado de la libertad. Sin embargo, no obtuvo respuesta. Por este motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado mencionado, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Solicitó a la Jurisdicción Constitucional ordenarle responder favorablemente su pretensión. 2.

Trámite de la acción. El 16 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira admitió la demanda, corrió traslado de ella al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esta ciudad y a su Centro de Servicios, así como al Centro Carcelario La 40 de Pereira. 3. Las respuestas. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Pereira informó que, mediante auto del 19 de mayo de 2025, resolvió la solicitud del accionante.

Pidió a la Corte negar el amparo por hecho superado. El Centro Carcelario La 40 de Pereira adujo que remitió la petición del accionante a la autoridad competente. 4. La sentencia recurrida. El 29 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira estableció que, mediante auto No 583, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Pereira contestó de fondo la solicitud de la accionante.

Por ello declaró improcedente la tutela por la carencia actual del objeto. 5. La impugnación. Carlos Andrés Vélez Cárdenas señaló que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas no resolvió de fondo su solicitud, comoquiera que negó su pretensión, lo que amerita la intervención del juez constitucional. Por eso, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y ordenarle al accionado que le reconozca todos y cada uno de los días que ha estado privado de la libertad.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.

El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). 3.

El hecho superado en materia de tutela. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-201 9; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.

Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (a) el hecho superado[footnoteRef:1], (b) la situación sobreviniente[footnoteRef:2] y (c) el daño consumado[footnoteRef:3]. [1: Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.

Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).] [2: Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013).] [3: Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).] 4.

Caso concreto. Carlos Andrés Vélez Cárdenas no está de acuerdo con el fallo de primer grado, porque considera que el Juzgado demandado debe reconocerle todo el tiempo físico que ha permanecido privado de la libertad. 5. Delimitada así la censura y con base en las pruebas que fueron allegadas al trámite constitucional, la Sala advierte que, el 7 de octubre de 2014, el Juzgado 1º Penal de Conocimiento condenó al accionante a la pena principal de 192 meses de prisión como responsable del delito de acceso carnal violento agravado.

Además, le negó los subrogados penales. El 6 de diciembre de 2024, Carlos Vélez le solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas reconocerle como parte de la pena cumplida los “días canon”; estos es, contabilizar todos y cada uno de los días que ha estado privado de la libertad, incluyendo los días 31 de cada mes. El 19 de mayo de 2025, esa autoridad judicial profirió el auto interlocutorio No. 583, en el que declaró que los cómputos de redención punitiva física deben efectuarse por el sistema tradicional que impone la interpretación de la normatividad aplicable al asunto.

El Centro de Servicios Administrativos de Pereira notificó esa decisión al actor. 5. Puestas así las cosas, la Sala advierte que la autoridad demandada, durante el trámite de tutela y mediante la decisión reseñada, superó la omisión a la que Carlos Andrés Vélez Cárdenas atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. Así, si él no está de acuerdo con dicha determinación, puede recurrirla por medio de los recursos de reposición y de apelación. 7.

Ante este panorama, la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado. En tal virtud, lo confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 29 de abril de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Carlos Andrés Vélez Cárdenas en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Pereira. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7