Micelio
STP12020-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 106338 GUSTAVO LOZANO MURCIA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12020-2019 Radicación Nº 106338 Acta No. 224 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por GUSTAVO LOZANO MURCIA, contra el fallo de 29 de julio de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado ambos de la ciudad de Bogotá, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía 279 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública y, Procuraduría 240 Delegada ante el Juzgado EPMS en mención. En tal actuación fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y Fiduciaria La Previsora S.A. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte verificar si el Juzgado 3º de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vulneró los derechos del actor, al omitir pronunciarse sobre la concesión de la prisión domiciliaria debido a su grave estado de salud.

ANTECEDENTES PROCESALES El 16 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela para lo cual vinculó como demandados a las autoridades arriba señaladas a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sostuvo que el 26 de enero de 2017 ese despacho avocó el conocimiento de las diligencias, para trámite de acción de tutela radicado 2017-00012-01 en contra del Director del Establecimiento Carcelario Las Heliconias (Florencia), Director del Establecimiento Carcelario COMEB – ERON “La Picota” Director General del INPEC y el Coordinador del Área de Sanidad del COMEB- ERON “La Picota”.

Luego, el 6 de febrero de 2017, resolvió conceder la acción de tutela por la vulneración a los derechos constitucionales a la vida y a la salud del actor para lo cual dispuso gestionar y garantizar integralmente la prestación de todos los servicios de salud requeridos por aquél, determinación que cobró ejecutoria el 16 de febrero de 2017.

Sostuvo que si bien el actor promovió incidente de desacato, se abstuvo de emitir sanción al considerar el cumplimiento al fallo constitucional, por lo que el 5 de octubre de 2017 se ordenó su archivo definitivo, sin considerar que con su actuar esté quebrantando derecho fundamental alguno. 2. El Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, se limitó a señalar la facultad autónoma con la que cuentan los delegados para el direccionamiento de los procesos asignados para su conocimiento. 3.

La asistente de Fiscalía 379 Seccional de Bogotá, adujo que el actor instauró denuncia por el delito de prevaricato por omisión contra el director de la Cárcel “La Picota” al considerar que no le estaban brindando una adecuada atención médica, una vez evaluadas las diligencias mediante auto de 18 de diciembre de 2017 determinó el archivo del investigativo; luego el 20 de marzo de 2018 se allegó solicitud de desarchivo por el actor en el que aducía contar con elementos materiales probatorios para continuar con la indagación, empero, el 13 de abril de 2018 la funcionaria mantuvo su decisión. 4.

El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que el 19 de julio de 2016 negó la concesión de la reclusión domiciliaria u hospitalaria al actor, decisión que fue confirmada por el juzgado de conocimiento emisor de la sentencia. No obstante en virtud de la documentación adosada por el accionante, el 29 de julio de 2016 solicitó nuevamente valoración la que se llevó a cabo el 30 de septiembre pasado en el que se concluyó que para dar trámite a la solicitud era necesario enviar copia de la historia clínica actualizada que incluyera las valoraciones por los médicos especialistas y los resultados de laboratorio.

Finalmente, el 11 de octubre de 2018, resolvió no conceder la atención domiciliaria por enfermedad grave y resaltó en que antes de instaurada la acción de tutela ya había adoptado una determinación en torno a la prisión domiciliaria por enfermedad grave y con base a los resultados de los dictámenes forenses se requirió a sanidad carcelaria y a la Dirección del Centro de Reclusión, con el fin de que le fueran realizadas las valoraciones solicitados por el actor. 5.

La abogada asesora adscrita a la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, sostuvo que el ministerio público no tiene injerencia alguna en una posible vulneración de los derechos invocados por el accionante, ni tampoco es la autoridad encargada de satisfacer las pretensiones en los términos referidos por el peticionario. 6.

El director (e) de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho aludió a la inexistencia de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que los requerimientos del actor deben ser atendidos por cuenta del INPEC. 7. El consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, puso de presente la existencia de legitimación en la causa por pasiva, entre tanto, únicamente actúa en calidad de vocero y administrador del patrimonio autónomo fondo de atención en salud a la población privada de la libertad. 8.

El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sostuvo que la competencia de esa dependencia estriba en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los despachos, al igual que remitir los oficios y comunicaciones, por tanto no se puede colegir alguna vulneración de derecho fundamental alguno del actor. 9.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, informó que una vez revisada su plataforma observó que a la fecha no presenta el actor autorizaciones relacionadas con el objeto tutelar, por lo que concurre la improcedencia de la acción ante la no configuración de un perjuicio irremediable. 10. El Coordinador grupo de tutelas del INPEC hizo alusión a sus competencias y funciones; señaló que de conformidad al contrato de fiducia Nº. 145 de 2019, el consorcio fondo de atención en salud PPL es el encargado de expedir autorizaciones para la prestación de los servicios de salud de la población reclusa.

En conclusión encontró que la entidad en cumplimiento de sus atribuciones legales y reglamentarias nunca se ha sustraído de su deber funcional, ni mucho menos ha desplegado acciones que redunden en detrimento de los derechos fundamentales del actor. 11. Por último el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicó que las pretensiones del actor no pueden prosperar contra su entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no es el llamado a valorar y solicitar hospitalización a procesados sin orden expresa de autoridad competente.

(Ley 938 de 2004, artículo 36 numerales 2 y 4). FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 29 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, lo anterior luego de abordar consideraciones en relación a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, para concluir que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha atendido todas y cada una de sus reclamaciones en relación con la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, más aun, cuando inconforme con la decisión adoptada que resolvió tal negativa (11 de octubre de 2018) debió impugnarla, no debió aguardar tan extenso lapso para la interposición del amparo tutelar, el cual estimó desproporcionado e injustificado.

Así mismo consideró que no están dados los requisitos sustanciales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales sin evidenciar que la misma adoleciera de algún yerro que debiera ser enmendado por esta vía, sumado a que el actor no recurrió la negativa de otorgar la prisión domiciliaria, lo que constituye en una inobservancia del principio de subsidiariedad.

En relación con el derecho a la salud, encontró que de los medios probatorios adosados no se vislumbra que haya sido desconocida su asistencia en salud, pues, el mismo se ha garantizado como consecuencia del fallo de tutela que profirió el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 6 de febrero de 2017. Manifestó además que el actor ha sido valorado en diversas oportunidades por la Medicina Legal, entidad que concluyó el 21 de agosto de 2018: «no se encuentra en estado de salud grave por enfermedad» lo que motivó a la negativa de acceder a la pena sustitutiva el 11 de octubre de 2019 emanada del juzgado ejecutor.

En lo que respecta a la denuncia interpuesta el 18 de diciembre de 2017, la cual fue archivada, sostuvo que tras no encontrar nuevos elementos probatorios que permitieran reanudar la investigación se negó el desarchivo. Finalmente, señaló que el actor se encuentra facultado para reiterar la petición o si es el caso recurrir a los jueces con funciones de control de garantías para controvertir la orden dispuesta por la fiscalía, por lo que la tutela se convierte en un trámite inadecuado para resolver cualquier reproche que sobre el particular se efectúe. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo GUSTAVO LOZANO MURCIA lo impugnó, insistiendo en que sus derechos fundamentales están siendo desconocidos, pues indicó que el hecho de no ser trasladado oportunamente a las citas médicas dispuestas pone en riesgo sus prerrogativas las cuales atribuye a las autoridades penitenciarias y la falta de atención respecto del Ministerio Público para contribuir al goce de sus garantías.

Reiterativamente hizo alusión al desconocimiento de la enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión que no le ha sido reconocida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá e insiste en que debe ser valorado por los galenos del INML[footnoteRef:1]. [1: Instituto Nacional de Medicina Legal.] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 29 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.

Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual, la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse. En efecto, GUSTAVO LOZANO MURCIA pretende que se ordene al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que lo remita a valoración por medicina legal y consecuentemente conceda su reclusión domiciliaria al inadvertir su grave estado de salud el cual se ha venido desmejorando por su restado de reclusión. No obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en el escenario natural para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del recurso de apelación, lo cual no se hizo, medio idóneo para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional. « Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-504/00. ] De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.[footnoteRef:3]( Subrayas fuera del original). [3: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el aquí actor para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad.

Para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Así las cosas, la omisión en que incurrió el accionante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó LOZANO MURCIA es utilizado ahora para que, ya habiéndose proferido una determinación de fondo sobre la que no se accedió a la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, el 11 de octubre de 2018, el ejecutor, encontró, conforme al dictamen de medicina legal que: «Examinado hoy al Sr. GUSTAVO LOZANO MURCIA, con diagnósticos anotados el cual en sus actuales condiciones NO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE SALUD GRAVE POR ENFEREMDAD –sic, (…)” Luego, “Estas razones llevan al Despacho a concluir que no resulta procedente sustituir a GUSTAVO LOZANO MURCIA la pena de prisión por la reclusión domiciliaria u hospitalaria, sino que se debe continuar requiriendo a la autoridad carcelaria, sanitaria y a la EPS al cual se encuentra afiliado el penado, para que realice las valoraciones especializadas en la discusión, así como los controles y terapias necesarias» Entonces, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.

Finalmente, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de sus prerrogativas fundamentales.

Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad Ahora, frente a la prestación del servicio de salud del actor, es necesario tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional, respecto de la garantía a la salud de la población reclusa. En sentencia T-020 de 2017 se estableció: « […] Esta Corporación ha establecido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad existe una relación de especial sujeción. Dicha relación le permite al Estado restringir el derecho a la libertad personal y otros derechos de la población carcelaria a través de las autoridades penitenciarias, a quienes les corresponde desempeñar su labor atendiendo los criterios de razonabilidad, utilidad y proporcionalidad. 15.

Esta Corte también ha identificado que los derechos fundamentales de los internos se clasifican entre los que pueden: (i) suspenderse, tales como la libertad de locomoción y la libertad física, en atención a la pena impuesta por las autoridades judiciales; (ii) restringirse, como el derecho al trabajo, la unidad familiar, y la educación; y (iii) los que no se pueden suspender o restringir dada su relación intrínseca con el derecho fundamental a la dignidad humana.

Dentro de estos últimos derechos fundamentales se encuentra el de la salud. 16. Diferentes Salas de Revisión de este Tribunal se han encargado de estudiar la vulneración del derecho fundamental a la salud de personas que se encuentran internas en centros carcelarios. En muchos de los casos la Corte ha identificado que a los internos se les limita la prestación de los servicios médicos por diferentes razones. […] 26.

De acuerdo con los casos reseñados, esta Corte ha garantizado el derecho fundamental a la salud de personas recluidas en centros carcelarios a quienes, pese a tener una condición de salud diagnosticada por el médico tratante, les restringen los servicios de salud o no les fijan un procedimiento médico a seguir encaminados a restablecer su condición de salud.

En tales casos, esta Corporación ha ordenado la prestación de aquellos servicios siempre que sean prescritos por un profesional de la salud». También, esta Corporación sobre el particular ha indicado lo siguiente[footnoteRef:4]: [4: Ver, entre otras, STP5395-2018, 24 abr. 2018, rad. 97627. STP-3672-2019, 14 mar. 2019, rad. 103174. STP152314-2018, 11 nov. 2018, rad. 101212.] «Respecto de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad, la sala advierte que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno, dada su especial condición de sujeción frente al Estado y a que los reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente de aquél, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades.

La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales.

Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos (C. Const., T-764/2012). Así pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes, el respeto de sus derechos fundamentales, pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al margen de la crisis carcelaria que afronta el país, pues así lo establece la Constitución, el derecho internacional y la legislación interna, caso del art. 3º C.P.P., cuando expresa que «toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano», y el art. 408 del mismo compendio que establece a favor de las personas privadas de la libertad el derecho a recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos».

Entendido lo anterior, en el asunto concreto GUSTAVO LOZANO MURCIA, se queja de la atención médica que ha recibido el interior del establecimiento carcelario. Sin embargo cierto es que es que dentro de la acción de tutela promovida por aquél en otrora, el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá amparó tal prerrogativa, es así que en sentencia de 6 de febrero de 2017 dispuso: “SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela en relación con el Director del establecimiento carcelario COMEB- ERON de la Picota – Bogotá, el Director General del INPEC, el Coordinador del área de sanidad de COMEB – ERON de la Picota, por la vulneración a los derechos constitucionales de la vida y a la salud del señor GUSTAVO LOZANO MURCIA… TERCERO: En consecuencia, ORDENAR (…) gestionen y garanticen integralmente la prestación de todos los servicios de salud requeridos por el accionante, así como el oportuno y eficaz TRASLADO del mismo a los controles y exámenes médicos requeridos, para conseguir el diagnóstico y adelantar que eventualmente requiera, de acuerdo a las valoraciones que realicen los profesionales en la salud, lo cual debe hacerse a través de la entidad promotora en salud designe.” Entonces, aunque no se discute la garantía a la salud que le asiste a GUSTAVO LOZANO MURCIA, lo cierto es que, la misma no ha sido desconocida por las aquí demandadas o, por lo menos, ello no se demostró en el presente asunto.

Tampoco, se encuentra que de la patología que le fue diagnosticada al prenombrado, se deriven circunstancias excepcionales, de las cuales se pueda concluir o hallar acreditada la necesidad de lo que reclama- reclusión domiciliaria u hospitalaria, razón por la que no resulta imperiosa la intervención del juez constitucional con miras a impartir un mandato en ese sentido[footnoteRef:5], máxime cuando este un dictamen oficial que desestima su aspiración y sobre la que se fundamenta la determinación adoptada el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. [5: Corte Constitucional, T-014/2017.] Aunado a lo anterior, la solicitud de protección constitucional no alude a ningún supuesto de hecho concreto que pueda considerarse trasgresor de los derechos fundamentales cuya protección persigue.

Lo que puede advertirse de la demanda y la impugnación, es que el actor requiere la concesión de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, circunstancia que el juez de tutela no puede entrar a considerar, pues ello atentaría contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, en tanto que, ya existe pronunciamiento del funcionario judicial encargado de la vigilancia de la sanción y quién resolvió su negativa, no por capricho sino soportado en el concepto que para el efecto dispuso la autoridad forense.

Por ende, lo jurídica y procesalmente viable para el logro de sus pretensiones, si a bien lo tiene, es acudir al juez de ejecución de penas que le vigila la pena y solicitarle la concesión de dicho beneficio, soportando su pedido conforme aquí pretende; de lo contrario, el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, en los cuales incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto.

Debe insistir la Corte en señalar que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, como en líneas precedentes se precisó. Ahora, debe recordarse que ante la existencia de un pronunciamiento anterior a la demanda constitucional que hoy se pretende, deberá el actor recurrir en sede de desacato ante el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado a efectos de exponer las inconsistencias que en materia de traslado se vienen presentado por parte de las directivas del centro carcelario, pues, lo cierto es que el procedimiento consagrado para este tipo de eventos está dispuesto por mandato legal y por tal razón no se puede interferir en la órbita del juez natural, ni evadir los procedimientos ya dispuestos; en este sentido será el citado funcionario judicial quién resuelva de fondo en sede incidental lo que expone el actor en su impugnación. Por último, en atención a que no existe reproche alguno en la impugnación en relación con la orden de archivo dispuesta por la Fiscalía, esta Sala se abstendrá de abordar tal aspecto.

Acorde con lo anterior, la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2.

Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal en sede de vigilancia de la pena. 3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17