Rad. 102439 Miguel Ángel Ordóñez Hurtado Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1202-2019 Radicación No. 102439 (Aprobado Acta No. 30) Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Miguel Ángel Ordóñez Hurtado, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual se denegó el amparo invocado respecto de la Fiscalía 47 delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Guamo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo con Función de Control de Garantías y el Juzgado Penal del Circuito de Purificación con Función de Conocimiento, con ocasión de las decisiones que denegaron el desarchivo de la investigación penal radicada bajo el número 733196000481201600151.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 38, cuaderno 1.] • El poderdante fue sancionado mediante providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 6 de noviembre de 2013. El proceso disciplinario tuvo origen en poder aparentemente espurio para actuar, al contar con ilegal presentación personal, pues quien fungió como fedatario, fue el citador del Juzgado, aunando que empleó sello de un juzgado inexistente. • La presentación personal no fue efectuada ante secretario del despacho titular, el sello utilizado era de un Juzgado transformado inexistente, siendo presunto autor DICK LAURENCE PUENTES ACOTA, ya que al no encontrar al secretario titular del despacho, debió acudir al secretario de otro despacho judicial del circuito del Guamo, Tolima, o al notario del mismo circuito, para realizar la presentación personal. • Puso en conocimiento de la Fiscalía los hechos relatados, asignado a la Fiscalía 47 Seccional del Guamo, Tolima, quien arguyó la atipicidad y archivó la indagación, lo que es abiertamente contrario a la ley. • El Juzgado Primero Promiscuo Municipal conoció del desarchivo de la actuación, quien admitió que en su juzgado las presentaciones personales las hace cualquier servidor cuando el secretario no está, que es costumbre de la administración de justicia. Decisión que fue recurrida y confirmada por el Juzgado del Circuito de Purificación. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión adoptada el 29 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva denegó el amparo invocado porque el accionante no acreditó cuáles de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se configuraban en contra de las decisiones censuradas y, por el contrario, se evidenciaba que estas fueron proferidas de conformidad con el marco jurídico vigente.[footnoteRef:2] [2: Folios 38 a 44, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 05 de diciembre de 2018, Miguel Ángel Ordóñez Hurtado, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia insistiendo sobre que es deber de la Fiscalía 47 delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Guamo adelantar la investigación penal radicada bajo el número 733196000481201600151.[footnoteRef:3] [3: Folios 49 a 55, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Miguel Ángel Ordóñez Hurtado, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
El problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones que denegaron el desarchivo de la investigación penal radicada bajo el número 733196000481201600151, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales e intervinientes, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 0.
Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Sobre el Juez constitucional con Función de Control de Garantías. Reiteración de jurisprudencia. En línea con lo anterior, la Sala debe reiterar, como lo hizo en las decisiones STP16816-2017, STP124-2018 y STP5416-2018, que los jueces que avalan las decisiones de archivo obran como Juez constitucional, atendiendo la Función de Control de Garantías prevista en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 153 de esa misma normativa, y lo señalado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1154 de 2011, mediante la cual fue condicionada la interpretación del artículo 79 ibídem, a que los denunciantes, víctimas y el Ministerio Público puedan acudir ante dicha autoridad constitucional para promover el desarchivo de la investigación penal.
En ese sentido, y como fue desarrollado en la sentencia C-156 de 2016 de la Corte Constitucional, la función del Juez con Función de Control de Garantías es adelantar un control constitucional de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en su condición de titular de la acción penal. Estas consideraciones no son contrarias a las consideraciones presentadas en la sentencia C-1154 de 2011, mediante la cual fue condicionada la interpretación de artículo 79 de la Ley 906 de 2004, según las cuales esta labor de control no significa asumir las funciones de los otros funcionarios judiciales involucrados, quienes también están orientados por los principios de autonomía e independencia. Desde esa perspectiva, la Corte Constitucional también ha señalado que los Jueces constitucionales con Función de Control de Garantías no pueden ser considerados subalternos o jerárquicamente dependientes de la Corte Suprema de Justicia, como quedó señalado en la sentencia C-591 de 2005.
Lo anterior, no implica el desconocimiento de la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dada su condición de máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria penal, pues con base en la misma, el Juez constitucional con Función de Control de Garantías puede contar con elementos de juicio para adelantar el control de constitucionalidad que le ha sido atribuido.
Análisis del caso concreto. A partir del marco jurídico presentado, se evidencia que la decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo con Función de Control de Garantías y el Juzgado Penal del Circuito de Purificación con Función de Conocimiento en relación con la solicitud de desarchivo de la investigación penal radicada bajo el número 733196000481201600151, fueron emitidas en ejercicio de la Función constitucional de Control de Garantías, por lo que para esta Sala en su condición de Juez de tutela de segunda instancia, no es posible valorar nuevamente las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 47 delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Guamo, respecto de dicha indagación preliminar, pues ello conllevaría al desconocimiento de la naturaleza excepcional de la acción de tutela, que impide que esta funja como instancia adicional o alternativa para debatir asuntos que ya han sido revisados por la autoridad competente.
En ese sentido, atendiendo el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que procede es únicamente revisar si los Jueces constitucionales con Función de Control de Garantías, a quienes correspondió tramitar la solicitud de desarchivo de la investigación penal radicada bajo el número 733196000481201600151, actuaron y decidieron de conformidad con sus funciones, a partir de lo cual será posible determinar si hay lugar a revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. 1.
Así las cosas, en relación con la solicitud de amparo invocada, la Sala constata que efectivamente esta se sustenta en la discrepancia de criterios con la autoridad encargada de ejercer la acción penal, pues en el recurso de impugnación el accionante insiste sobre que la Fiscalía 47 delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Guamo ha debido adelantar las actividades que le confiere la Ley, tales como la inspección judicial. 1.
En relación con estos reclamos, lo primero que la Sala encuentra es que las autoridades accionadas sí se pronunciaron sobre el particular, presentando los motivos por los cuales consideraban que la decisión de mantener archivada la investigación penal radicada bajo el número 733196000481201600151 por cuanto la conducta es atípica, era razonable, siendo lo procedente confirmar la decisión de denegar el desarchivo solicitado.
En el presente caso, la Sala advierte que las autoridades accionadas profirieron decisiones acordes con sus funciones y competencias, mediante las cuales fueron revisados los medios de prueba aportados. Dado que las autoridades accionadas se pronunciaron frente a las alegaciones formuladas por el accionante en su condición de solicitante del desarchivo, valorando los elementos materiales probatorios allegados con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, y que su decisión fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, la Sala encuentra que en relación con las decisiones proferidas con ocasión de la solicitud de desarchivo de la investigación penal radicada bajo el número 733196000481201600151, no se configura alguno de los requisitos específicos de procedibilidad, por lo que se descarta que dichas providencias tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. 1.
Corolario con lo anterior, se descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protección, por cuanto no fue demostrada la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. Por ende, no se advierten motivos para revocar la determinación adoptada por el Tribunal. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12