Tutela de 2da instancia N° 99983 MARÍA DILIA RÍOS DE CAMARGO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12019-2018 Radicado N° 99983 Aprobado acta N° 321. Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA DILIA RÍOS DE CAMARGO, actuando a través de apoderado especial, contra el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Trabajo, dentro de la acción tutela promovida contra dicha entidad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-; trámite que se hizo extensivo a la Asociación El Triángulo y al Fondo de Solidaridad Pensional.
II.
ANTECEDENTES 2. Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada y las pretensiones de la ciudadana MARÍA DILIA RÍOS DE CAMARGO, fueron sintetizados por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la forma como sigue: «1. En tanto madre comunitaria, adscrita a la Asociación el Triángulo, ella prestó sus servicios al ICBF del 1° de marzo de 1988 al 31 de diciembre de 2014, fecha en la que presentó su renuncia, toda vez que su estado de salud le impedía seguir con sus funciones. 2.
A partir del 1° de febrero de 2014, la Asociación el Triángulo realizó sus aportes a pensión. 3. El día 21 de mayo de 2015, le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 4. COLPENSIONES, mediante la resolución N° GNR 294101 del 24 de septiembre de 2015, le negó la pensión de vejez ya que ella no contaba con las semanas requeridas. 5.
Manifiesta que la Corte Constitucional, en varias decisiones, ha declarado la existencia de un contrato de trabajo entre el ICBF y las madres comunitarias, a la vez que le ha ordenado a esa entidad adelantar los trámites administrativos para el reconocimiento y pago de los aportes en pensiones de las madres comunitarias. 6. El día 28 de febrero de 2018, le pidió al ICBF que se le hagan extensivos los efectos de la sentencia T-480 de 2016 y del auto 186 de 2017 y que se le reconozca y pague a su nombre a COLPENSIONES (sic) los aportes correspondientes al tiempo en el cual trabajó como madre comunitaria.
En esa misma petición, afirma, la elevó el día 1° de marzo de 2018 ante el Ministerio de Trabajo y el Fondo de Solidaridad Pensional. 7. El ICBF, mediante oficio N° S-2018-158615-2500 del 21 de marzo de 2018, le negó la solicitud, aduciendo la inexistencia de relación laboral ente (sic) ella y ese instituto, mientras que el Ministerio del Trabajo y el Fondo de Solidaridad Pensional no le han brindado ninguna respuesta. 8.
El día 31 de mayo de 2018, presentó una demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, cuyo titular a la fecha no se ha pronunciado sobre su admisión. 9. En tal virtud, pretende que se le ordene al ICBF que realice los trámites tendientes a que se le reconozcan y paguen los aportes en pensión y al Ministerio de Trabajo que, a través del Fondo de Solidaridad Pensional, le trasfiera los recursos parafiscales faltantes para que pueda acceder a la pensión de vejez».
III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió conceder la dispensa constitucional del derecho fundamental de petición de la ciudadana MARÍA DILIA RÍOS DE CAMARGO y, en consecuencia, ordenó: «a la ministra del trabajo que, en el término máximo de 48 horas, le resuelva a la accionante las peticiones contenidas en el escrito presentado el 1° de mayo de 2018». 4.
Lo anterior, en consideración a que la cartera ministerial accionada, hasta la fecha, no ha emitido pronunciamiento relacionado con el pedimento de la demandante. 5. Empero, denegó la pretensión de la actora dirigida al reconocimiento y pago de los aportes parafiscales faltantes por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, para la obtención de la pensión de vejez, habida cuenta que, frente a ello: «dispone de la acción judicial ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o los jueces laborales, según el caso (…) al que, valga resaltar, la demandante ya acudió».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue promovida por el apoderado especial de MARÍA DILIA RÍOS DE CAMARGO, persistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, al considerar que: 4.1. Contrario a las argumentaciones expuestas por el Tribunal Superior de Bogotá, el amparo solicitado sí se torna procedente por cuanto RÍOS DE CAMARGO, al ser una persona de la tercera edad, es sujeto de especial protección, sumado al hecho que no cuenta con una asignación salarial que le permita solventar sus necesidades básicas. 4.2.
Además, la mentada Corporación no realizó un análisis adecuado del material de prueba recaudado, donde reposan las evidencias que respaldan tales afirmaciones. 4.3. El A-quo constitucional efectuó una desacertada apreciación de las pretensiones consignadas en la demanda, pues lo que se solicita es que se aplique en favor de la madre comunitaria, el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia T-639/17 y auto A-187/17, esto es, el reconocimiento y pago de los aportes parafiscales en pensión por el lapso en que prestó sus servicios en aquella labor; y no que los mismos sean asumidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-.
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 7.
También ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que el instrumento de amparo es de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de vías jurídicas a través de las cuales pueda propenderse por la salvaguarda de las garantías superiores que se dicen quebrantadas. 8. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado. 9.
En el asunto objeto de examen, MARÍA DILIA RÍOS DE CAMARGO, acude al presente mecanismo según lo aduce en la demanda, por cuanto la negativa por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, para realizar la gestión de los trámites administrativos dirigidos al reconocimiento y pago de los aportes parafiscales en pensión por el tiempo que laboró como madre comunitaria, afecta sus derechos fundamentales. 11.
Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a dicho mecanismo especial para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 12.
Del mismo modo, tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando tal instituto se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual, se itera, impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional para obtener un pronunciamiento judicial. 13.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del funcionario ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590/05 y T-332/06.] 14. Aclarado el punto, confrontada la situación expuesta por la demandante con las pruebas que se allegaron al expediente, se advierte la improcedencia del amparo; ello en razón a que la ciudadana MARÍA DILIA RÍOS DE CAMARGO promovió la correspondiente demanda ordinaria laboral por los mismos hechos que equívocamente pretende sean dilucidados por el juez constitucional, libelo que, acorde con lo informado en el presente accionamiento, correspondió su trámite al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. 15.
Por tanto, será al interior del citado proceso donde la actora deberá dirigir sus postulaciones para que se estudie la viabilidad de las pretensiones aquí analizadas, de manera específica, que se realicen las gestiones administrativas por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), tendientes al reconocimiento y pago de los aportes parafiscales en pensión por el tiempo que laboró como madre comunitaria para dicha entidad; e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional. 16.
Se observa que MARÍA DILIA RÍOS DE CAMARGO, pretende propiciar un pronunciamiento anticipado, por vía de la tutela, aspecto propio que solo puede fundarse y debatirse con la prueba legalmente producida en el proceso, lo que hasta el momento como se indica, está en trámite. 17. De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente acceder a las pretensiones consignadas en el accionamiento, pues se estaría inmiscuyendo indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este exclusivo mecanismo. 18.
La Corte Constitucional en sentencia T-1343/01, frente a este particular, destacó: « (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». 19.
Ahora bien, si la accionante discrepa de la respuesta ofrecida por del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que no accedió a su pretensión, también cuenta con la posibilidad de activar otros mecanismos fijados en el ordenamiento jurídico que no han sido agotados. 20. Se trata de las acciones de nulidad (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011) o de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 ibídem), las cuales son el medio expedito para acudir a la Jurisdicción Contenciosa, exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda y obtener el resultado deseado en éste trámite; escenario en el que además, tiene la facultad de presentar medida cautelar para la suspensión de la decisión que la afecta.
(Artículos 229 y 230 ibídem). 21. Lo anterior, por cuanto no es de recibo que, pretextando una supuesta vulneración, se intente trasladar una discusión propia del juez especializado para que sea desatada por vía constitucional, pues, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala: que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la autoridad correspondiente, se reitera, a través de los mecanismos legales dispuestos para ello, a donde pueden allegarse los elementos demostrativos que aquí se aportan y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
(CSJ STP11517-2017, 3 Ago 2017. Rad. 92972). 22. Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 12