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STP12017-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 1755 de 2015Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Tutela De Primera Instancia Radicado 146.716 CUI  11001023000020250067000 Jairo Ariño Miranda SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12017-2025 Tutela de 1.a instancia N.º 146.716 Acta 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Jairo Ariño Miranda en contra de la Sala Plena del Tribunal Superior de Valledupar.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Jairo Ariño Miranda afirmó que el 28 de abril de 2025 solicitó copia de las actas de las sesiones de la Sala Plena del Tribunal Superior de Valledupar del periodo comprendido entre el 5 de marzo y el 31 de diciembre de 2024 y del 1º de enero al 27 de marzo de 2025. Sin embargo, el 2 de mayo siguiente, esa Corporación negó su petición con fundamento en la reserva legal.

En desacuerdo, interpuso reposición, pero el 8 de ese mes y año, el Tribunal le negó el recurso y compulsó copias disciplinarias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Por estos motivos, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte a) ordenar al Tribunal acceder a su requerimiento; y b) instar para que esa Corporación se abstenga de compulsarle copias en su contra y dejar sin efectos la decisión emitida en ese sentido el 8 de mayo de este año. 2.

Trámite de la acción. El 1º de julio de 2025, la Corporación admitió la acción y vinculó a la Secretaría General y a la Presidencia del Tribunal Superior de Valledupar, al Club Café Jurídico, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a la Procuraduría General de la Nación y a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. 3.

Las respuestas. La Secretaría General y el presidente del Tribunal Superior de Valledupar remitió el enlace en el que reposan las solicitudes presentadas por el actor, las respuestas suministradas y las distintas acciones de tutela que ha interpuesto. La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, y el artículo 44 de su Reglamento, la Corporación es competente para resolver la acción de tutela en primera instancia, pues está dirigida en contra de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, establece que es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo. 3. Caso concreto. Jairo Ariño Miranda pidió a la Corte a) ordenar a la Sala Plena del Tribunal Superior de Valledupar acceder a su requerimiento del 28 de abril de 2025; y b) instar para que esa Corporación se abstenga de compulsarle copias en su contra y dejar sin efectos la decisión emitida en ese sentido el 8 de mayo de este año. 4.

De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite, la Corte advierte lo siguiente: a. El 27 de marzo de 2025, Jairo Ariño Miranda solicitó copia de las actas de las sesiones de Sala Plena del Tribunal Superior de Valledupar correspondientes al periodo comprendido entre el 2013 y el 20 de marzo de 2025. b. El 9 de abril siguiente, la Sala Plena del Tribunal Superior de Valledupar lo requirió para que precisara de manera detallada las fechas requeridas, con el fin de determinar si dichos documentos tienen carácter reservado o si son de acceso público. c. El 10 de abril de este año, el accionante reiteró las fechas de las sesiones y solicitó que, si alguna tenía carácter reservado, le enviaran la constancia correspondiente y le compartieran la versión pública de los documentos. d. Al día siguiente, el Tribunal le explicó que reactivó el término para responderle, con base en el escrito complementario que presentó el 10 de abril de 2025. e. El 25 de abril de 2025, la Sala Plena del Tribunal Superior de Valledupar negó su requerimiento porque, en la petición y su adición no explicó con qué finalidad requería las actas de las sesiones, como exige el artículo16 de la Ley 1755 de 2015.

Le aclaró que, al desconocer el propósito, no puede remitir actas reservadas, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. Por último, le informó que el Consejo Superior de la Judicatura no ha emitido ninguna directriz a los Tribunales para publicar las actas de las sesiones plenas. f. El 28 de ese mes y año, Jairo Ariño Miranda modificó su solicitud y pidió que le enviaran las actas comprendidas entre el 5 de marzo y el 31 de diciembre de 2024 y del 1º de enero al 27 de marzo de 2025. g. El 2 de mayo siguiente, el Tribunal reiteró la respuesta del 25 de abril de este año, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, al considerar que la petición era reiterativa y no aclaraba ni especificaba el interés sobre los documentos solicitados. h. El 7 de mayo de 2025, el actor presentó reposición contra las respuestas del 25 de abril y del 2 de mayo de este año. El 8 de ese mes y año, el Tribunal le negó el recurso.

Asimismo, compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 «el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad». 5. Sobre la posible temeridad. La Corte advierte que la Secretaría General del Tribunal Superior de Valledupar remitió el enlace en el cual están las actuaciones que ha surtido respecto del accionante.

En este, obran tres acciones de tutela CSJ STP10238-2024[footnoteRef:1], STP13903-2024[footnoteRef:2] y STP18421-2024[footnoteRef:3]. En el primer radicado, el actor cuestionó que el despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar no hubiera respondido su petición del 3 de julio de 2024. En la segunda y tercera actuación, reprochó que dicho despacho no publicara su información en el micrositio web de la Rama Judicial.

Las Salas de Tutelas N.º 1 y 2 declararon improcedentes y negaron, en ese orden, las acciones de tutela. [1: Decisión del 6 de agosto de 2024 suscrita por los magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito.] [2: Decisión del 20 de agosto de 2024 emitida por los magistrados Gerardo Barbosa Castillo y Hugo Quintero Bernate.] [3: Decisión del 10 de diciembre de 2024 suscrita por los magistrados José Joaquín Urbano Martínez, Gerardo Barbosa Castillo y Hugo Quintero Bernate. ] De acuerdo con lo anterior, la Sala no encuentra temeridad en este caso.

Ello, porque no existe identidad de partes, hechos y pretensiones. 6. Pues bien, el 28 de abril de 2025, Jairo Ariño Miranda solicitó copia de las actas de las sesiones de Sala Plena del Tribunal Superior de Valledupar correspondientes al periodo comprendido entre el 5 de marzo y el 31 de diciembre de 2024 y del 1º de enero al 27 de marzo de 2025.

Además, pidió que la Secretaría General de esa Corporación publicara en el micrositio web asignado por el Consejo Superior de la Judicatura las actas del 2013 al 2023. 7. La Corte encuentra que, mediante oficio 0385 del 2 de mayo de 2025, la Sala Plena del Tribunal Superior de Valledupar se remitió a la respuesta que le había entregado al accionante el 25 de abril de este año, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:4]. [4: Artículo 19.

Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.

Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. ] Explicó que, aunque el actor modificó las fechas de las actas solicitadas, no aclaró ni especificó el interés que tiene sobre esos documentos.

Por ello, incumplió uno de los requisitos del artículo 16 de la norma enunciada, al no exponer las razones que sustentan su petición. Además, señaló que, según el artículo 57 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024, algunas actas tienen reserva legal y, por tanto, no son de acceso público. Adicionalmente, le informó que, aunque las Salas Especializadas del Tribunal Superior de Valledupar tienen un micrositio en la página web de la Rama Judicial para publicar sus decisiones, la Secretaría General de esa Corporación no tiene habilitado un espacio para subir las actas de la Sala Plena.

También le aclaró que el Consejo Superior de la Judicatura no ha emitido ninguna directriz sobre ese asunto. 8. En ese contexto, la Corte considera que la Sala Plena del Tribunal Superior de Valledupar abordó de manera específica y puntual los elementos centrales de la solicitud. Aunque la respuesta no resultó favorable a las pretensiones del accionante, ello no desvirtúa su carácter de respuesta de fondo, ni implica una vulneración al derecho de petición. Así, es caro que el derecho al acceso a la información pública no es absoluto y debe armonizarse con las disposiciones procesales que regulan la custodia y el acceso a documentos judiciales.

Por eso, no se puede exigir a las autoridades judiciales que entreguen documentos que están amparados por reserva legal. La Sala precisa que, si la intención del actor es obtener copia de las actas de las sesiones de la Sala Plena del Tribunal Superior de Valledupar, de acuerdo con la Ley 1755 de 2015, puede agotar el mecanismo de insistencia, según lo dispuesto en el artículo 26 del CPACA. 9.

La Corte aclara que no puede ordenar a la Sala Plena del Tribunal Superior de Valledupar que se abstenga de compulsar copias. Ello, porque la Corte Constitucional en la decisión CC T-738 de 2007, concluyó que las órdenes de compulsa de copias no constituyen determinaciones que, en sí mismas, vulneren derechos fundamentales. Por el contrario, estimó que son disposiciones que los funcionarios judiciales « deben » adoptar en caso de que evalúen que están en presencia de conductas que infringen los reglamentos penales o disciplinarios. 10.

Respecto del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala no advierte ningún tipo de acción u omisión que haya transgredido sus derechos fundamentales en relación con la petición del 28 de abril de 2025. 11.

Ante ese panorama, la Corte concluye que no existió vulneración al derecho fundamental de petición de Jairo Ariño Miranda. La Sala Plena del Tribunal Superior de Valledupar dio una respuesta adecuada, atendiendo a los principios de claridad, precisión y congruencia. La ausencia de un resultado positivo no constituye, por sí misma, una infracción de la garantía constitucional invocada.

En consecuencia, negará el amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Jairo Ariño Miranda en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1