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STP12017-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 93418 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12017-2017 Radicación n.° 93418 Acta n.° 249 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante LUZ EDITH VILLALBA FALLA, contra la sentencia adoptada el 7 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora LUZ EDITH VILLALBA FALLA demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado C.T.A. “ El Porvenir Salud ” y solidariamente a la Empresa Social del Estado E.S.E. “ Divino Niño ” del municipio de Rivera, Huila, para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de abril de 2005 hasta el 3 de enero de 2008, el cual terminó por causa injustificada, por lo que deprecó se declare ineficaz el despido y se ordene su reintegro sin solución de continuidad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir, la indemnización contenida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber sido despedida durante la vigencia de la estabilidad laboral reforzada en razón de la maternidad, indemnización por despido injusto, pago de las prestaciones sociales, auxilio de transporte y compensación en dinero de las dotaciones que debió recibir durante toda la relación laboral.

De manera subsidiaria, peticionó la declaratoria de ineficacia del despido sin justa causa, con la consecuente condena al pago de aportes y salarios hasta que se materialice el reintegro. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho que profirió sentencia el 23 de octubre de 2013, a través de la cual condenó a las demandadas al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, salarios insolutos y auxilio de transporte.

Igualmente, condenó al E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera, a conformar la cuenta pensional para hacer los correspondientes aportes durante el período que se mantuvo la relación de trabajo. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y la institución E.S.E. Hospital Divino Niño interpusieron recurso de apelación, por lo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 17 de enero de 2017 resolvió confirmarla.

Agotado el trámite reseñado la ciudadana LUZ EDITH VILLALBA FALLA instauró mediante apoderado acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada que afirmó conculcados por el Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, a partir de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral que viene de citarse.

En criterio del libelista, los despachos judiciales accionados incurrieron en vías de hecho por defecto sustantivo, error inducido y violación directa de la Constitución, toda vez que […] el JUZGADO, desestimó la protección de la estabilidad laboral reforzada (…) por haber sido declarada la existencia de la primacía de la realidad, interpretación que no se encuentra justificación en ninguno de los pronunciamientos realizados por las altas cortes en la materia (…) Además, sostuvo que […] contrario a lo aducido por parte del ad quo (sic) y ad quem, el caso de la señora LUZ EDITH VILLALBA FALLA se subsume dentro de los presupuestos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, para la procedencia del reconocimiento del fuero derivado de la estabilidad laboral reforzada, en razón al estado de maternidad […] Por lo anterior, peticionó que se declare la nulidad « del fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL LABORAL FAMILIA el día 30 de enero de 2017 y como consecuencia se emita nueva sentencia concediendo las súplicas de la demanda».

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al precisar que en este caso no se cumplió con uno de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, como lo es la subsidiariedad, por cuanto la accionante contó con mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por su incuria no empleó, esto es, el recurso extraordinario de casación, en orden a debatir el fallo de segundo grado que hoy censura.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma someramente los argumentos expuestos en el libelo introductorio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ EDITH VILLALBA FALLA en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado C.T.A. “ El Porvenir Salud ” y solidariamente de la Empresa Social del Estado E.S.E. “ Divino Niño ” del municipio de Rivera, Huila, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-595/05] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que la accionante hubiera hecho uso del mismo para que se definiera su procedencia, por lo que al ser evidente que la peticionaria no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria.

Así entonces, como la accionante dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que consideraba, constituían verdaderas vías de hecho, dado que omitió hacer uso del recurso de casación en orden a propiciar un pronunciamiento del juez competente sobre el acierto de lo decidido por el fallador de segunda instancia, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Por último, debe decirse que tampoco procede el amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues no empece su configuración se erige como excepción frente a los presupuestos deslindados por la jurisprudencia constitucional, su sola enunciación no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2