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STP12016-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 733 de 2003Ley 890 de 2004

Tutela de Primera Instancia Número Interno 146305 CUI 11001020400020250137200 VLADIMIR ARENAS CHONA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12016-2025 Radicación No. 146305 Acta n.° 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por VLADIMIR ARENAS CHONA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

Al presente trámite, fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 54001- 31-87006-2023-002060.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. Por hechos del 19 de octubre de 2002, el accionante VLADIMIR ARENAS CHONA, fue procesado y a través de sentencia del 28 de mayo de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, lo declaró penalmente responsable por los delitos de secuestro extorsivo, en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal y tortura, imponiéndole una pena de 294 meses de prisión, multa de 2.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de mayo de 2006. 2. En la fase de ejecución, el 3 de junio de 2010 le fue concedida la prisión domiciliaria por grave enfermedad; sin embargo, la misma le fue revocada el 11 de mayo de 2011 por la comisión de otro delito el 28 de noviembre de 2010. 3.

Posteriormente solicitó ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la libertad condicional con base en el artículo 5 de la ley 890 de 2004, solicitud que fue negada el 1 de diciembre de 2023, argumentando la exclusión establecida en el artículo 11 de la ley 733 de 2002. 4. Esta determinación fue apelada por el sentenciado y confirmada el 25 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con el argumento de que debía tenerse en cuenta el artículo 64 de la ley 599 de 2000, y por ende debía aplicarse el contenido de la ley 733 de 2002. 5.

Sustentada en este marco fáctico, VLADIMIR ARENAS CHONA promueve acción de tutela, pues considera que los despachos judiciales accionados, al resolver sobre la libertad condicional conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. 6. El promotor del amparo señala que a partir del principio de favorabilidad de la ley penal y la jurisprudencia (cita la sentencia CC C-592-2005 y varias sentencias de esta Corte), debe considerarse que el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 original del Código Penal, estableció unos requisitos distintos para acceder a la libertad condicional y sin consagrar parámetros de exclusión del subrogado. 7.

En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo y dejar sin efectos las decisiones del 1 de diciembre de 2023, del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cúcuta y la del 25 de febrero del 2025, de la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de junio de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta remitió enlace de acceso al expediente y realizo un recuento de las actuaciones procesales. 2. El centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta señaló que el presente asunto se encuentra a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 3.

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta refirió que ese asunto fue remitido al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 4. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta remitió el enlace de acceso al expediente y señaló que en auto del 16 de junio de 2025 reconoció redención de pena a favor de VLADIMIR ARENAS OCHOA y afirmó que con su actuar no ha vulnerado los derechos fundamentales del prenombrado. 5.El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta informó que a través de sentencia del 28 de mayo de 2004 condenó al accionante a la pena de 24 años y 6 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo, tortura y porte ilegal de armas de defensa personal, decisión que fue apelada y remitida al Tribunal Superior. 6.

El centro de Servicios para los Juzgados Especializados de Cúcuta señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó declarar improcedente la acción. 7. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 7º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

En el sub-lite, se determinará si frente a los autos interlocutorios de primera y segunda instancia proferidos el 1 de diciembre de 2023 y 25 de febrero de 2025, en su orden, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, se vulneraron las garantías fundamentales de VLADIMIR ARENAS CHONA al negársele el beneficio de libertad condicional.

El demandante sostiene, en esencia, que durante la vigencia de la Ley 890 de 2004 y hasta la entrada en vigor de la Ley 1121 de 2006, los sentenciados podían acceder al mencionado beneficio cumpliendo únicamente los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 890. Dicho artículo no excluía el delito de secuestro extorsivo como impedimento para acceder al beneficio, considerando que los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron el 19 de octubre de 2002.

Agrega que la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 fue derogada tácitamente por la Ley 890 de 2004, así como también por la Ley 906 del mismo año. El error señalado por el demandante se configura en los siguientes casos: (i) cuando la decisión impugnada se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no corresponde a la situación, ha sido derogada o declarada inconstitucional;

(ii) cuando la interpretación o aplicación de dicha norma desconoce decisiones judiciales con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se interpreta una disposición ignorando otras normas relevantes necesarias para realizar una lectura sistemática del ordenamiento; o (iv) cuando se omite la aplicación de la norma pertinente.

A su vez, el defecto por desconocimiento del precedente ocurre cuando el juez se aparta injustificadamente de las decisiones proferidas por los tribunales de cierre, o de sus propios fallos anteriores frente a casos que presentan hechos similares al que debe resolver. (Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2017). Ahora bien, el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, así como en los artículos 6° del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, se estructura cuando concurren las siguientes condiciones: (i) sucesión o coexistencia de dos o más disposiciones normativas en el tiempo;

(ii) regulación de un mismo supuesto fáctico que dé lugar a consecuencias jurídicas distintas; y (iii) que una de las normas resulte más benigna o beneficiosa para el procesado en comparación con la otra. Así lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las providencias del 19 de noviembre de 2003, Radicado 19848, y del 20 de noviembre de 2013, Radicado 42111.

Para el caso que nos interesa, VLADIMIR ARENAS CHONA fue condenado por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso personal y tortura, por hechos acaecidos el 19 de octubre de 2002. Ese trámite fue conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, autoridad que profirió la sentencia condenatoria el 28 de mayo de 2004, en la cual le impuso la pena de 294 meses de prisión, multa de 2.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como responsable de las descritas conductas punibles.

Providencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de mayo de 2006. En la etapa de vigilancia de la sentencia, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, frente a la solicitud de libertad condicional, mediante auto de 1 de diciembre de 2023 le negó la libertad condicional, « por expresa prohibición de la normativa pertinente », esta es, la Ley 1121 de 2006 -dijo inicialmente-. «Ahora, si lo que se pretende es extender los efectos de la derogatoria tácita de la Ley 733 de 2002 con la entrada en vigencia de la 890 de 2004, debe precisarse y así lo ha reiterado la jurisprudencia, que solo puede comprenderse para el periodo entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006; entonces, comoquiera que los hechos no tuvieron lugar durante ese tiempo no existe posibilidad alguna de relevar la exclusión expresa que limita la concesión del subrogado en el caso sub examine.

Y es que, ni siquiera aplicando lo dispuesto por el H. Tribunal de Cúcuta, Sala Penal en providencia N° AP-TSC-P-2023-1035 de fecha 5 de junio de 2023, respecto al estudio del artículo 64 del Código Penal, sin las modificaciones en garantía del principio de legalidad; pues aun cuando se cumpla con el requisito del tiempo, se considere su conducta como adecuada y se releven las exigencias de la multa y la reparación; aún persiste la prohibición legal que impone la Ley 733 de 2002 hoy subrogada casi literalmente por la 1121 de 2006.

Por tal razón, no hay lugar a conceder el referido subrogado.» De la impugnación vertical conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en virtud del artículo 80 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:1]. Dicha instancia confirmó la decisión recurrida en el sentido de negar la libertad condicional al promotor, mediante providencia de 25 de febrero de 2025, en la cual, el Tribunal partió por resaltar el contenido del artículo 64 del Código Penal así: [1:

ARTÍCULO

80. SEGUNDA INSTANCIA DE LAS PROVIDENCIAS ADOPTADAS POR LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez. ] «Desde esta perspectiva, se debe tener en cuenta que las conductas por las cuales fue juzgado y condenado el señor Arenas Chona ocurrieron el 19 de octubre de 2002, momento para el cual, en materia de libertad condicional, regía el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en su redacción original.

Fue con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004 y en adelante, que el legislador restringió los presupuestos, adicionando la valoración de la gravedad de la conducta por parte del juez ejecutor. De manera que, en atención a lo señalado, le asiste razón al recurrente, pues por virtud del principio de favorabilidad, la norma aplicable para dilucidar su petición es el texto primigenio del artículo en mención, dado que contenía presupuestos más benévolos para el sentenciado.» Luego de efectuar una revisión de los requisitos generales del artículo 64 del C.P., continuó con su análisis, teniendo en cuenta las siguientes premisas para derivar en que, de conformidad con los artículos 11 de la Ley 733 de 2002 -aplicable a este caso- y 26 de la Ley 1121 de 2006, los sentenciados por el delito de secuestro extorsivo se encuentran excluidos del beneficio de la libertad condicional: «Entonces, como en el caso bajo estudio, el señor Arenas Chona fue condenado por el delito de secuestro extorsivo y los hechos tuvieron lugar en el año 2002, estando vigente la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, es clara la imposibilidad de conceder la libertad condicional deprecada.

Adicionalmente, conviene resaltar que dicha prohibición se mantiene vigente por virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que reprodujo la aludida exclusión, por lo que, de abordarse un nuevo estudio sobre la procedencia de la libertad condicional, necesariamente ha de concluirse que a la luz de dicha norma tampoco es procedente su concesión.» Siendo así, ante la sucesión de leyes en el tiempo, con exigencias objetivas y subjetivas diversas para la concesión de la libertad condicional, resultaba relevante el análisis del principio de favorabilidad, con el fin de determinar la procedencia del beneficio pretendido por el accionante frente a la norma más benigna.

Conforme a las anteriores precisiones, resulta evidente que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial consolidado acerca de la derogatoria tácita del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, en razón de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004 (CSJ SP, 14 Mar. 2006, rad. 24052, CSJ SP, 1° jun. 2006, rad. 24764, CSJ SP, 6 jul. 2006, rad. 24230 y CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 29808, entre otros.).

En relación con ese tema, en síntesis, se tiene establecido que: «La Sala, desde la sentencia de 14 de marzo de 2006 (Radicación 24052) al analizar las previsiones del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que contemplaba la cláusula de exclusión de beneficios y subrogados penales a los procesados por delitos de secuestro, terrorismo, extorsión y conexos y cotejar las modificaciones que la Ley 890 de 2004 hizo a algunas disposiciones del Código Penal, con una hermenéutica permisiva y favorable concluyó que aquella restricción fue derogada tácitamente por el legislador de 2004 [footnoteRef:2].» (CSJ, 4 de febrero de 2009, Rad. 26569). [2: En similar sentido decisiones de 1° de junio de 2006 Radicación 24764, 6 de julio de 2006 radicación 24230 y de 18 junio de 2008 radicación 29808. ] El desconocimiento de este precedente, determinó que los funcionarios judiciales accionados incurrieran en un defecto sustantivo, pues, al considerar vigente el artículo 11 de la Ley 733 de 2003 –norma derogada-, inaplicaron el artículo 64 -original- de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:3], llamada a regular el caso, que no contempla el requisito de «la previa valoración de la conducta punible», exigencia que el legislador sí incluyó en las modificaciones introducidas por las Leyes 890 de 2004 (Art. 5º)[footnoteRef:4], 1453 de 2011 (Art. 25)[footnoteRef:5] y 1709 de 2014 (Art. 30)[footnoteRef:6].

(CSJ STP, 3 oct. 2017, rad. 94393 y CSJ STP, 29 nov. 2018, rad. 101754). [3: Esa disposición exige, básicamente, el cumplimiento de las tres quintas partes de la condena y buena conducta en el establecimiento carcelario.] [4: Conforme con el artículo 15 entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2005, con excepción de los artículos 7º a 13 que lo hicieron el 7 de julio de 2004.] [5: Acorde con el artículo 111 empezó a regir a partir de su promulgación el 24 de junio de 2011.] [6: Según la prevé el artículo 107 entró a regir a partir del 20 de enero de 2014, cuando fue promulgada.] Como quiera que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 –texto no modificado- resultaba más favorable frente al estudio de la libertad condicional pretendida por VLADIMIR ARENAS CHONA ha debido aplicársele.

Por tales razones, se amparará el derecho fundamental al debido proceso y se dejarán sin efectos las decisiones de 1 de diciembre de 2023 y 25 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (autoridad que actualmente vigila el cumplimiento de la pena) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva nuevamente la solicitud de libertad condicional de VLADIMIR ARENAS CHONA, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de VLADIMIR ARENAS CHONA. 2. DEJAR sin efecto los autos de 1 de diciembre de 2023 y, 25 de febrero de 2025 emitidos por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cúcuta, dentro de la vigilancia de la pena impuesta a VLADIMIR ARENAS CHONA, por las razones expuestas en este proveído. 3.

ORDENA R al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (autoridad que actualmente vigila el cumplimiento de la pena) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva nuevamente la solicitud de libertad condicional de VLADIMIR ARENAS CHONA, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión. 4.NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ