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STP12016-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Rad. 106424 AGUSTÍN GERARDO QUIROGA NOVA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12016-2019 Radicación n.° 106424 Aprobado Acta No. 224 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por AGUSTÍN GERARDO QUIROGA NOVA, a través de apoderado judicial contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de junio de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario radicado con número 2015-0036101. problema JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales de la parte actora, al emitir las decisiones judiciales que lo sancionaron disciplinariamente, las que a su juicio «incurrieron en una vía de hecho al haber omitido valorar la prueba obrante en la actuación».

ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 9 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió el expediente por competencia a la Secretaría General con el fin de que fuera sometido a reparto, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo 006 de 2002- Corte Suprema de Justicia.] Cumplido lo anterior, correspondió el conocimiento de la demanda a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, instancia que mediante proveído de 20 mayo del año que avanza requirió al apoderado judicial del accionante a efectos de que acreditara su condición, so pena de rechazo del libelo.

Finalmente, el 24 de mayo de 2019, la Sala Homóloga Laboral avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción dentro del trámite constitucional adelantado. RESULTADOS PROBATORIOS 1. Una Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, manifestó que ese despacho conoció el proceso disciplinario adelantado en contra de AGUSTÍN GERARDO QUIROGA NOVA, en virtud de una queja formulada por Paulina Gómez, llevándose a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 31 de mayo de 2017, en la cual se recibió versión libre del disciplinado y se decretaron pruebas entre las que se cuenta, la ampliación de la queja y el testimonio de la señora Blanca Cecilia Rodríguez, los que fueron practicados a través de despacho comisorio practicado por el Juzgado Penal Municipal de Ubaté, documental del que se dio traslado a los intervinientes, para luego formular los cargos en contra del actor por falta de honradez del abogado consagrado en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por el incumplimiento al deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la citada Ley.

Resaltó la Magistrada que dentro de las diligencias se guardó absoluto respeto por el debido proceso del disciplinado pues se acató el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, esto es conforme a lo establecido en la Ley 1123 de 2007, por tanto la decisión emitida se ajustó a las reglas de la sana crítica, imparcialidad e independencia, conforme a los hechos, pruebas recaudadas y alegatos de conclusión. 2.

El abogado asesor de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, reseñó las actuaciones adelantadas por esa oficina y solicitó su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva. 3. Una Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó denegar la demanda pues las alegaciones en que se fundamenta fueron expresadas por el disciplinable en el recurso de apelación presentado y que al respecto se pronunció esa Colegiatura basado en el análisis jurídico relacionado con el material probatorio arrimado al plenario disciplinario, sin que la misma, por el hecho de haber impuesto una sanción pueda ser considerada contraria a derecho. 4.

El Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, coadyuvó a la petición hecha por la magistrada quien solicitó se deniegue la presente acción constitucional. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fallo de 6 de junio de 2019, denegó el amparo invocado por la parte actora, al considerar que las decisiones judiciales se fundamentaron en el análisis de la conducta del investigado, se valoraron las pruebas recaudadas y practicadas y se concluyó que había incurrido en la comisión de una falta disciplinaria.

IMPUGNACIÓN El fallo emitido por la primera instancia fue impugnado por el apoderado judicial del accionante, quien insistió en las pretensiones del libelo, en tanto a su parecer las decisiones censuradas son arbitrarias, al valorar la prueba de manera errónea, la que examinada de manera razonable corroboran la inocencia de su representado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de AGUSTÍN GERARDO QUIROGA NOVA contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura. 2.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 250001102000 2015 00361, mediante las cuales el accionante fue sancionado disciplinariamente, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Para la resolución de lo indicado, debe atender esta Sala, la protección excepcional de este trámite constitucional frente a decisiones judiciales, en tanto su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Con base en el marco jurídico presentado, la Sala revisó las decisiones censuradas, a partir de lo cual descarta que se haya configurado alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En concreto, se constata que las autoridades accionadas sancionaron disciplinariamente al actor porque en el marco del proceso seguido en su contra se demostró que QUIROGA NOVA, no entregó ni informó sobre la entrega unas sumas de dinero que recibió en virtud de la gestión encomendada por su poderdante Paulina Gómez, por ende luego de examinar las pruebas allegadas al plenario consideraron que este incurrió en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 en armonía con el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción la suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

La Sala constata que contrario a lo aseverado por el accionante, los jueces no omitieron valorar la prueba allegada al expediente, pues al contrario la misma se examinó de manera integral, específicamente con la inconformidad planteada por el recurrente, respecto a los testimonios tanto de Paulina Gómez- quejosa, como de la señora Blanca Cecilia Rodríguez, los mismos fueron analizados por la segunda instancia, en tanto su petición en la impugnación en contra de la sentencia emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, indicó que persistía la duda en lo realmente pactada debiéndose aplicar el principio de la presunción de inocencia, al no considerarse lo manifestado por la señora Blanca Cecilia Rodríguez en referencia a que ella estaba pagando al abogado por instrucciones de Paulina Gómez.

Frente a tal cuestionamiento, en la providencia se examinaron los testimonios y se concluyó que: «Sin duda alguna la declaración dada por la señora Blanca Cecilia Rodriguez Chávez es una prueba relevante para la investigación disciplinaria, por cuanto a través de ésta se confirmó, primero, que la demandada estaba entregando los emolumentos al togado y que posteriormente faltando la suma de $1.600.000, se los comenzó a cancelar a la señora PAULINA GÓMEZ, destacándose además que la ejecutada sabía que la quejosa tenía conocimiento de la transacción y que había dado la instrucción de que sólo se le diera el dinero cuando se recaudara lo pretendido, es decir $8.000.000.

Pero entonces, observa esta Colegiatura que tal afirmación no desvirtúa la incursión en la falta disciplinaria, pues a través de los recibos de pago (fl 29.31 c.o.) y por el mismo dicho del querellado, para mayo del 2014, ya se habían logrado recaudar la suma de $8.400.000, entonces desde tal época era obligación del doctor AGUSTIN GERARDO QUIROGA NOVA entregar la suma de $8.000.000 a la señora PAULINA GÓMEZ, pero tal situación no se dio, enterándose de este hecho la quejosa solo hasta agosto de 2014, es en el cual elaboró un derecho de petición solicitando explicación al abogado y como respuesta el letrado AGUSTIN GERARDO QUIROGA NOVA se comprometió para el 22 de agosto de 2014 entregar la suma de $8.000.000, sin embargo tal obligación no fue efectuada sino hasta el 16 de marzo de 2015 cuando acordó con la denunciante que le entregaba la suma de $6.500.000 y ésta quedaba con la obligación de cobrar el dinero faltante a la demandada».

Por lo anterior, se deduce que la inconformidad planteada en sede de tutela fue discutida en el escenario natural, esto es ante el juez disciplinario quien examinó y valoró la prueba testimonial y consideró que su comportamiento era disciplinable. Es que precisamente, se evidencia que a través de este medio constitucional el accionante insiste en los mismos argumentos defensivos que utilizó en el proceso disciplinario adelantado en su contra, lo que no se constituye como un defecto en la decisión judicial sino más bien que sustenta la solicitud de amparo en la discrepancia de criterios, circunstancia que no habilita la interposición de esta acción constitucional de especial naturaleza, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

Al respecto debe recordarse dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, la Sala constata que efectivamente en el marco del proceso disciplinario adelantado en contra del demandante las autoridades accionadas respetaron y garantizaron el debido proceso y su derecho de defensa y que revisaron los argumentos defensivos por este presentados, encontrando que lo procedente era sancionarlo, por ende, esta Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirma r el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. Segundo. Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de censura.

Tercero. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. Cuarto. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12