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STP12016-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011Ley 65 de 1993

Radicación No. 93154 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12016-2017 Radicación n.° 93154 Acta n.° 249 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Directora de Policía Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, en contra de la sentencia adoptada el 2 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad física, salud, salubridad y resocialización reclamados por el Personero del Municipio de Zarzal, Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano PEDRO ANTONIO ORDÓÑEZ, en su calidad de Personero Municipal de Zarzal, Valle del Cauca promovió demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad física, salud, salubridad y resocialización que afirmó vulnerados por el Centro Penitenciario y Carcelario de Roldanillo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

En sustento del amparo invocado, adujo el actor que las estaciones de policía del municipio y subestaciones del corregimiento, cuentan con un calabozo de apenas “ 2 metros cuadrados ”, siendo allí donde llevan a las personas que son aprehendidas en cumplimiento de las diversas órdenes de captura que se expiden diariamente, encontrándose en la actualidad cinco detenidos como son JHON FREDY SOTO VILLA, ÁLVARO JAVIER SALDARRIAGA LEÓN, NESTOR HUGO BECERRA OVIEDO, JOSÉ DE JESÚS QUIÑONES BEDOYA y un ciudadano que acaba de ingresar sindicado de cometer un homicidio agravado.

Aseguró que dichos calabozos no cuentan con la infraestructura física, ni con el personal idóneo para atender a quienes son trasladados allí, por lo que no cumple con los requerimientos de resocialización y en cambio, se encuentran en situación de hacinamiento, en condiciones infrahumanas, sin alimentación, servicios sanitarios, ni garantías mínimas, a pesar de lo cual el INPEC no ha realizado los trámites pertinentes que permitan el traslado a los respectivos establecimientos carcelarios.

Es así, que en aras de restablecer en alguna medida los derechos de los sindicados recluidos en dichos calabozos, solicitó al Municipio de Zarzal, que garantice el suministro de comida, así como el 29 de abril de 2016, elevó derecho de petición ante el Director General del INPEC y ante la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Roldanillo, solicitando el “ traslado urgente y prioritario a centro penitenciario ”, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta ni solución alguna.

De acuerdo con lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: (i) “Se sirva ordenar a los funcionarios responsables de la violación que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas como lo establece la ley, adopten las medidas que se requieren para descongestionar los lugares mencionados en los hechos de esta acción constitucional, pues en los calabozos de la estación de Policía del Municipio de Zarzal no deben permanecer personas privadas de la libertad, dado que ellos se hicieron solo para capturados, que deben ser puestos a disposición de las autoridades judiciales, por un tiempo no superior a 36 horas”.

(ii) “ Ordenarles que en el futuro, deben abstenerse de dar lugar a nuevas utilizaciones indebidas de los aludidos lugares, a la vez que eventualmente se deberán adelantar las acciones pertinentes contra las personas del cuerpo carcelario y penitenciario”. (iii) “Se ordene a las autoridades accionadas que dispongan lo necesario para que se produzca el traslado a un Centro y Penitenciario y Carcelario de los señores JHON FREDY SOTO VILLA, ÁLVARO JAVIER SALDARRIAGA LEÓN, NESTOR HUGO BECERRA OVIEDO y JOSÉ DE JESÚS QUIÑONES BEDOYA”.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de mayo de 2017 el Tribunal Superior de Buga admitió la demanda, disponiendo la notificación del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Director General del INPEC y la Directora del Centro Penitenciario y Carcelario de Roldanillo. Así mismo, conformó en contradictorio con el Director General de la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, los Directores de los Centros Carcelarios de Buga y Tuluá, la Alcaldía y Secretaría de Gobierno del Municipio de Zarzal, el Comandante de la Policía Suroccidente Colombiano, el Comandante de la Estación de Policía de Zarzal, el Comandante de la Subestación de Policía de la Paila, el Comandante de la Subestación de Policía de Vallejuelo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Dirección Regional Occidente del INPEC, la Subintendencia de Unidad de Control Seguridad de la Paila, la Fiscalía Seccional de Roldanillo, la Fiscalía Local de Zarzal y los detenidos JHON FREDY SOTO VILLA, ÁLVARO JAVIER SALDARRIAGA LEÓN, NESTOR HUGO BECERRA OVIEDO y JOSÉ DE JESÚS QUIÑONES BEDOYA.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga tuteló los derechos fundamentales invocados en la demanda, tras advertir que se encuentra plenamente demostrada la persistencia del estado de cosas inconstitucional, detectado y decretado por la Corte Constitucional desde la emisión de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, siendo que en la actualidad se prolonga tal vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, situación que denota una omisión de las autoridades públicas correspondientes en el cumplimiento de sus obligaciones, habida cuenta que no se evidencia la adopción de medidas legislativas, administrativas o presupuestales efectivas para brindar soluciones de fondo que permitan que la reclusión en el penal, cuando menos, se mantenga digna acorde a la condición de seres humanos de quienes son destinatarios de esa medida.

En el presente asunto, se tiene que en las Estaciones de Policías se crearon Salas Temporales de privación de la libertad disponibles solo para “ una población flotante ”, esto es, para mantener en custodia a las personas que son capturadas mientras se surte el trámite ante la autoridad judicial, por lo tanto dichos recintos no cuentan con la infraestructura adecuada para atender a más de dos personas, ni en el tiempo prolongado al cumplirse el término referido, conforme así lo corrobora la Policía Nacional y los establecimientos carcelarios en las respuestas entregadas dentro del presente trámite.

En sentir del Tribunal, las condiciones bajo las cuales se encuentran no solo las personas detenidas preventivamente en las Estaciones de la Policía Nacional, sino también la comunidad de internos de los establecimientos carcelarios de Roldanillo, Buga y Tuluá, resulta degradante e inhumana, en tanto no se corresponde a los fines del Estado Social de Derecho y se ha prolongado por la falta de solución a la problemática estatal en virtud de la cual la Corte Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional desde 1998, sin que este grupo de personas tenga por qué soportar las inclemencias de la desidia administrativa del Estado.

Advirtió que las respuestas ofrecidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, están encaminadas a eludir responsabilidades sobre el asunto, frente a la situación que padecen los establecimientos carcelarios, cuando su creación fue con el propósito de velar por el cabal funcionamiento de dichos establecimientos a nivel nacional, desde el punto de vista funcional, operativo y administrativo.

Para hacer efectivo el amparo, ordenó: i) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que a través de los directores de los establecimientos carcelarios del país, asignen de manera inmediata dentro de un término no mayor a las 48 horas siguientes, “ cupo para el ingreso de JHON FREDY SOTO VILLA, ÁLVARO JAVIER SALDARRIAGA LEÓN y NESTOR HUGO BECERRA OVIEDO, quienes se encuentran en las estaciones de la Policía del Municipio de Zarzal y Corregimiento de la Paila, Valle del Cauca, y cuyas condenas ya se emitieron ”; ii) Requerir al INPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, “ para que de manera conjunta y coordinada con el Inpec Roldanillo, Tuluá y Buga, según el ámbito de sus competencias y con las demás entidades que deban ser llamadas, instauren y elaboren decisiones necesarias y pertinentes en aras de reducir o poner fin a la sobrepoblación carcelaria ubicada en esas instalaciones, a través de la adecuación, remodelación o construcción de áreas que permitan la reorganización de la población interna en condiciones de dignidad y salubridad y el adelantamiento de los trámites administrativos, de manera diligente, adecuada y eficaz, tendientes al traslado de los internos condenados o imputados a las cárceles en el término establecido por la ley, para que no sufran el padecimiento del hacinamiento, ni en las Salas de paso de las estaciones de la Policía Nacional, ni en dichos establecimientos, para lo cual se otorgará un periodo de seis (06) meses ”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La Jefe de Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) impugna la sentencia de tutela, cuyos numerales primero y tercero solicita se revoquen, reiterando que esa entidad no tiene la competencia para asumir funciones que están por fuera de lo estipulado en el decreto de su creación (4150 de 2011).

La Directora de Policía Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho también presenta impugnación frente al fallo de tutela y como sustento del recurso, afirma que su representada carece de competencia en el manejo de las personas detenidas en los centros de reclusión, función que está asignada al INPEC y al USPEC, entes que gozan de plena independencia y autonomía administrativa para desarrollar el sistema penitenciario del país, indicando que tal independencia se ve reflejada en el cumplimiento de sus funciones previstas en los Decretos 2160 de 1992 y 4150 de 2011.

Por lo demás, advierte que sin perjuicio de los argumentos presentados en la impugnación, esa Cartera libró oficios al INPEC y a la USPEC, a fin de requerirlos para que adelanten las gestiones y apropiaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a la orden judicial. V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, se tiene que el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), se muestran inconformes con el amparo otorgado frente a estas, tras aducir falta de competencia en la problemática que suscitó la intervención del juez constitucional, a través de órdenes complejas que buscan superar, a corto y mediano plazo, la situación irregular advertida.

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a brindar la protección inmediata.

Así, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha considerado que es deber del Estado garantizarles el ejercicio pleno de ciertos derechos, así como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos. Quiere la Sala dejar por sentado -una vez más- su criterio frente a la necesidad manifiesta de brindar un trato digno a la población carcelaria, en cumplimiento de mandatos imperativos de orden constitucional, legal y de derecho internacional.

De igual manera la Corte Constitucional en sentencia T-151 de 2016, señaló que la detención de una persona en una Unidad de Reacción Inmediata o unidad similar, nunca puede superar las treinta y seis (36) horas habida cuenta que tales lugares no son los destinados a la reclusión de sujetos procesados o en ejecución de una sentencia, ni cumplen con las condiciones técnicas y estructurales necesarias, por lo que la permanencia prolongada en esos sitios, atenta contra la dignidad humana.

Así se refirió en aquella oportunidad: (…) [E]sta situación se generó por la renuencia de personal del INPEC de cumplir con su deber de trasladar a los detenidos y condenados a los centros de reclusión respectivos, dando lugar a que se utilicen las instalaciones de las URI, remolques y buses, como establecimientos carcelarios y penitenciarios, aunque de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 65 de 1993 no tengan esa naturaleza ni bajo las condiciones actuales de su infraestructura no sea viable asignarla pues las URI de la Fiscalía General de la Nación carecen de las instalaciones y las condiciones para albergar a detenidos y personas condenadas.

La negativa del personal del INPEC de recibir bajo su custodia a las personas luego de legalizada la captura también llevó a que los policiales responsables de ésta confinaran a los detenidos y condenados en buses y remolques por periodos prolongados –de meses-; en total hacinamiento, sin tener la posibilidad de suplir sus necesidades básicas como ir a un baño, dormir en una cama, usar elementos de aseo o tener un lugar adecuado para recibir los alimentos.

(…) Existe entonces una afectación prolongada y sistemática de desconocimiento de los derechos de las personas privadas de la libertad en las instalaciones de la URI que impone el juez constitucional adoptar medidas para superarlo y evitar que se vuelva a presentar en el futuro. (…) Lo anterior no solo constituye una irregularidad en la actuación de los servidores públicos del INPEC encargados de recibir en custodia, ordenar y realizar el traslado de los procesados a los respectivos establecimientos de reclusión, que merece la atención de todos los órganos de control, sino que ocasionó una situación grave de violación del derecho de las personas privadas de la libertad a no recibir tratos inhumanos o degradantes, por las condiciones notoriamente insalubres e indignas en que se encontraban, pues, se resalta, vehículos, cargas de acampar, parques y remolques así como los pasillos de las URI no son los lugares establecidos por la ley para recluir a las personas en detención preventiva o en cumplimiento de una condena, y tampoco tienen las condiciones mínimas materiales y funcionales adecuadas para hacerlo, a lo cual se suma la ostensible sobrepoblación que por la omisión del INPEC se generó en las salas de detenidos de las URI y las estaciones de Policía (…) Por ello, la permanencia indefinida de las personas detenidas en las estaciones de Policía del Municipio de Zarzal y Corregimiento de la Paila, Valle del Cauca, con ocasión al estado de sobrepoblación carcelaria, se tradujo en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues, como se indicó por el a quo, tales lugares de reclusión no cuentan con la infraestructura y logística adecuada para proveer las condiciones mínimas de higiene y salubridad para una detención prolongada.

Sin embargo, no puede la Corte desconocer que la situación de las prisiones del país es bastante precaria, empero, la violación de los derechos humanos de las personas allí confinadas como presos, no se puede justificar alegando la grave situación carcelaria, pues el Estado, como responsable del funcionamiento de las prisiones y del desarrollo y aplicación del régimen penitenciario vigente, debe garantizar su legal y correcto funcionamiento, lo cual implica, suministrar un tratamiento digno y humano a los reclusos, que propenda por su resocialización en la comunidad como ciudadanos productivos.

Por lo tanto, siendo evidente y dramático el panorama que presentaba la mentada Estación de Policía la decisión del juez constitucional no podía ser otra que la de tutelar los derechos de quienes allí se encontraban recluidos. El derecho a la dignidad, como el de no recibir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se ven quebrantados por el hacinamiento, la deficiente infraestructura carcelaria, los precarios servicios de salubridad e higiene, la insuficiente alimentación y la imposibilidad de acceder a un trabajo o educación etc., constituyen verdaderas afrentas a los derechos fundamentales de los internos. Luego, entonces, la desvinculación pretendida por el Ministerio de Justicia deviene improcedente, como quiera que, siendo un hecho notorio que las condiciones en que se desarrolla la reclusión en nuestro país no garantizan el respeto de la dignidad humana, al punto que la Jurisprudencia constitucional ha declarado el “estado de cosas inconstitucional”[footnoteRef:1] y como consecuencia de ello ha ordenado la adopción de medidas generales por parte de las autoridades competentes, se busca entonces que haya un verdadero compromiso del Gobierno para que realicen todas las actividades necesarias y poner fin a esta delicada situación vinculada con la conservación del orden público y con la violación sistemática de los derechos fundamentales. [1: CC T-153/98.] La omisión en que incurre la cartera ministerial accionada en el caso específico del hacinamiento carcelario que se presenta en los distintos reclusorios del país, apunta a que, habiendo sido convocado por la máxima autoridad constitucional, para que se implanten políticas y programas eficaces tendientes a corregir la fuente de las violaciones a los derechos fundamentales, no ha prestado su concurso decidido en procura de sortear las graves deficiencias en materia de infraestructura física, y servicios públicos asistenciales que padece la población carcelaria del territorio nacional, negligencia que ha conllevado a que se presente situaciones como las que denunció el accionante.

Por consiguiente, el Ministerio de Justicia no debe mostrarse ajeno frente al problema carcelario, toda vez que de él se exige concepto favorable para decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, cuando sobrevienen hechos que perturben o amenacen perturbar inminentemente el orden, la seguridad o la salubridad penitenciaria y carcelaria.

En consecuencia, como se indicó en líneas antecedentes, siendo de su resorte funcional diseñar programas de política criminal relacionados con el sistema penitenciario y carcelario, no puede pretender la cartera ministerial demandada obtener su desvinculación en la presente acción tutelar. Y en esa misma línea argumentativa, tampoco le asiste razón a la USPEC cuando pretende que se le desvincule de la orden de amparo, toda vez que al ser creada por el Decreto 4150 de 2011, fue instituida con la finalidad, entre otras, de prestar los servicios requeridos por la población privada de la libertad, contando con patrimonio propio y autonomía administrativa para desarrollar las funciones[footnoteRef:2] relacionadas con el respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de los detenidos con miras a garantizar su bienestar; y (iii) las entidades territoriales accionadas, al estar a cargo de los establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y condiciones dignas de reclusión, y la adecuación de las celdas para la detención transitoria en las condiciones mínimas señaladas en la ley. [2: Decreto 4150 de 2011 (…).

Artículo 5: Funciones. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, cumplirá las siguientes funciones: 1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria. 2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 3.

Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria. 4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto. 5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. 6.

Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. 7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. 8.

Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba. 9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes. 10.

Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria. 11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. 12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad. ] Tal consideración se acompasa con la reciente jurisprudencia emanada de esta Corporación (CSJ STP, 9 nov. 2016, rad. 88915), que frente a un asunto de similar connotación, puntualizó: (…) Así las cosas, es evidente que los argumentos expuestos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, pretendiendo descartar su responsabilidad en el cumplimiento del fallo de primera instancia, carecen de fundamento.

Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, es competencia de los departamentos, municipios y áreas metropolitanas, la dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, en todo caso, será el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario quien ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales[footnoteRef:3], por lo que le asiste una posición de garante en todos los casos en los que, en virtud de una orden judicial, una persona deba permanecer privada de la libertad. [3: Sentencia T-151 de 2016] En esas condiciones, no puede el INPEC desatender las obligaciones que le fueron impuestas en el presente fallo, precisamente porque a ella compete disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, máxime si la situación vulneradora de derechos fundamentales también le es imputable, dada la “irregularidad en la actuación de los servidores públicos encargados de recibir en custodia, ordenar y realizar el traslado de los procesados a los respectivos establecimientos de reclusión, que merece la atención de todos los órganos de control, sino que ocasionó una situación grave de violación del derecho de las personas privadas de la libertad a no recibir tratos inhumanos o degradantes, por las condiciones notoriamente insalubres e indignas en que se encontraban”[footnoteRef:4].

No es procedente, entonces, la desvinculación pretendida. [4: Ibídem] Lo mismo debe decirse respecto de la pretensión invocada por la USPEC. No es cierto que la providencia impugnada le haya ordenado a esa unidad la custodia y el ingreso de todas las personas que lleven más de 36 horas recluidas en los centros de retención transitoria, función que asignó exclusivamente al INPEC.

Su vinculación a este trámite, entonces, quedó limitada a la orden proferida en el numeral cuarto del fallo de primera instancia, asunto que se tratará a continuación. 3. Ahora bien, frente al segundo aspecto, esto es, la orden emitida por el Tribunal dirigida a propiciar la intervención de las alcaldías accionadas, el Ministerio de Justicia y la Unidad de Servicios Penitenciarios, en la presentación de un programa de ampliación de infraestructura carcelaria para garantizar la reclusión de los detenidos en condiciones de dignidad, se observa que la misma concuerda con lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y T-151 de 2016 sobre la necesidad de que las autoridades nacionales y locales, a través de un esfuerzo coordinado, sostenible y progresivo, respondan de forma eficiente a las problemáticas que han dado lugar al estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario.

En efecto, contrario a lo expuesto en las distintas impugnaciones presentadas por algunas de las alcaldías vinculadas a este trámite, las entidades territoriales están a cargo de los establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria; a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y condiciones dignas de reclusión, y adecuar las celdas para la detención transitoria a las condiciones mínimas señaladas en la ley.

Por ese motivo, su intervención en el cumplimiento del fallo constitucional, resulta indispensable. Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2