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STP12015-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

CUI.11001020500020250091301 TUTELA 2.o INSTANCIA NO.146397 SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12015-2025 Tutela de 2.a instancia No. 146397 Acta No. 158 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. (SKANDIA S. A.) en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Gloria Cecilia Molina Ramírez inició un proceso ordinario laboral en contra de SKANDIA S. A., Porvenir S. A., Protección S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad[footnoteRef:2]. [2: Como llamada en garantía se llamó a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. ] El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, que, por medio de sentencia del 12 de junio de 2024, declaró ineficaz el traslado al régimen de ahorro individual y, además, dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las A.F.P. PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., que conjunta y coordinadamente adelanten las gestiones administrativas y financieras tendientes a reactivar a la demandante GLORIA CECILIA MOLINA RAMÍREZ, en condición de afiliada en el Régimen de Prima Media con Presión Definida administrado por COLPENSIONES, y a trasladar al mismo régimen, los recursos percibidos por cuenta de la demandante en el RAIS, en su cuenta de ahorro individual, en los términos de la sentencia SU 107 de 2024, proferida por la H. Corte Constitucional.

Lo anterior, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia. Con la precisión, que corresponderá, en ese contexto, a COLPENSIONES actualizar la información de la historia laboral de la accionante, registrando la densidad de semanas de cotización correspondientes, de cara a una eventual solicitud de reconocimiento prestacional.

Luego de que Colpensiones apeló lo decidido, el caso se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el propósito de que resolviera tanto ese recurso como el grado jurisdiccional de consulta. Por ende, a través de sentencia del 2 de septiembre de 2024, esa Corporación modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia y, en su lugar, resolvió: CONDENAR a SKANDIA S.A. a trasladar todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, rendimientos e intereses [que] se hubieren causado, sin que implique realizar deducción alguna, de manera indexada.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. ORDENAR a AFP PORVENIR S.A. y AFP PROTECCIÓN S.A. devolver a Colpensiones las sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual GLORIA CECILIA MOLINA RAMÍREZ, ordenando que dichos conceptos se devuelvan debidamente indexados, además, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SKANDIA S. A. y Porvenir S. A. presentaron el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto del 12 de marzo de 2025, no lo concedió, pues encontró que «si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, sí podría generar una carga para el fondo de pensiones y cesantías; no obstante, debe estar acreditado los montos aplicados, siendo forzoso para la[s] aquí recurrente[s], demostrar el presunto agravio sufrido».

Por este motivo, SKANDIA S. A. acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad y se deje sin efecto lo decidido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral.

Por ende, persigue que se ordene a esa Corporación tener en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024 «principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a ésta [sic] Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 6 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso censurado. Gloria Cecilia Molina Ramírez pidió declarar improcedente la acción de tutela, pues SKANDIA S.A. no habría utilizado los recursos de reposición y queja en contra del auto que negó la casación. Sostuvo, además, que la acción de tutela no puede utilizarse para suscitar una tercera instancia y que los demás fondos de pensiones cumplieron oportunamente lo resuelto, por lo que reabrir el caso incidiría tanto en sus derechos fundamentales como en el principio de seguridad jurídica.

Protección S. A. coadyuvó la acción de tutela. Por ende, pidió que se aplique la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, en tanto allí se unificaron las reglas que condicionan el traslado de régimen pensional. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió declarar improcedente el amparo reclamado.

Además de evidenciar que la sentencia de segunda instancia estaba ejecutoriada y que no se presentaron los recursos que establece la ley contra el auto que negó la casación, expresó que en la providencia censurada «se expusieron razones suficientes para apartarse de dicha postura, en ejercicio de la autonomía judicial». En esa medida, evidenció que: se cumplió con el deber de identificar el precedente aplicable y de desarrollar una carga argumentativa sólida y válida, concluyéndose que la aplicación del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resulta más acorde con los principios de seguridad social y sostenibilidad del sistema.

En consecuencia, la Sala de Decisión Laboral no encontró razones para apartarse del precedente establecido por el máximo órgano de la jurisdicción laboral, el cual ha sido reiterado en la sentencia SL2999-2024. En dicha providencia, además, se expuso de manera detallada la justificación para no acoger los lineamientos de la sentencia SU-107 de 2024, reafirmando así la postura adoptada.

Porvenir S. A. y Colpensiones argumentaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Por consiguiente, pidieron ser desvinculados del trámite de tutela. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 13 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad en la medida en que la sociedad accionante no presentó los recursos de reposición y queja en contra del auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN SKANDIA S. A. impugnó lo decidido en primera instancia. Consideró que en primera instancia se pasó por alto que el recurso extraordinario de casación no es procedente porque carece de interés económico para recurrir.

Además, insistió en que se están desconociendo sus derechos fundamentales, pues no se está aplicado el criterio establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 13 de mayo de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

De igual modo, la Constitución establece que este mecanismo de protección es subsidiario, por lo que solo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (C. Pol., art. 86)[footnoteRef:3]. [3: Este es, además, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC C-590/05).] En el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales esto obliga a que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada» (CC C-590/05).

De no ser así, es decir, en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05).

De igual manera, esta Corte recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo de protección que permita «revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor» (CC T-032/11, reiterada en la CC T-021/22). Con base en lo expuesto, la Corte concuerda con lo decidido en primera instancia en tanto declaró improcedente el amparo al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad.

Para la Sala no es posible pasar por alto que en este caso la sociedad accionante no presentó los recursos de reposición y de queja en contra del auto que no concedió el de casación, pese a que los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social lo permiten. Asimismo, esta Corporación recuerda que los valores que la administradora de fondos de pensiones debe asumir con sus propias utilidades constituyen el agravio económico que eventualmente se les podría imponer (CSJ AL1587-2023).

Por ende, evidencia que en casos como este no es posible descartar de entrada la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de casación, como parece plantearlo la sociedad accionante. De igual modo, la Sala recuerda que «las reglas de procedencia de la acción de tutela son generales y no están necesariamente relacionadas con un caso concreto».

Por ende, a pesar de que la sociedad accionante alude de manera recurrente al supuesto desconocimiento de la Sentencia SU-107 de 2027, esta Corporación no puede pasar por alto que el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales impide que se realice un examen material de su reclamo.

En esa medida, al no existir ningún error en lo decidido en la sentencia de tutela de primera instancia, la Sala confirmará esa providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. (SKANDIA S. A.) en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12015-2025 Tutela de 2. a instancia No. 146397 Acta No. 158 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. (SKANDIA S. A.) en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.