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STP12014-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 600 de 2000

Radicación No. 93252 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12014-2017 Radicación n.° 93252 Acta n.° 249 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante MARIO ENRIQUE QUIJANO OROZCO, en contra de la sentencia adoptada el 16 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano MARIO ENRIQUE QUIJANO OROZCO actuando a nombre propio promovió demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que estima conculcado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja. En sustento del amparo invocado, refirió el actor que el 19 de septiembre de 2016 elevó derecho de petición ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 de la ciudad de Barrancabermeja, a fin de agilizar el trámite del proceso que se le sigue bajo el radicado No. 298.391, para efectos de la acumulación jurídica de penas.

Solicitud que fue remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, por ser el competente para responderla, sin que a la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 6 de junio de 2017, hubiese atendido su requerimiento. En consecuencia peticionó, que se ordene al juzgado accionado “ me notifique la condena que yo acepte…Lo anterior para poder acumular dichas penas”.

II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja advirtió que en la actualidad ese despacho tiene a su cargo varios procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, los cuales son evacuados de acuerdo al orden en que ingresaron, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y las directivas emanadas del Consejo Superior de la Judicatura.

En tal sentido, solicitó se declare improcedente el amparo invocado, precisando que se espera dar trámite a la mayor brevedad, a dicha causa y a las demás que se encuentran en iguales condiciones, con sujeción a los parámetros señalados. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo reclamado, al considerar que en el presente asunto procede resolver las pretensiones del actor de cara al derecho al debido proceso -derecho de postulación-, sin que sea la acción de tutela el mecanismo para imprimir celeridad a las actuaciones judiciales, las que deben ser sometidas a un término prudencial para ser resueltas, conforme lo precisó el juzgado accionado al presentar informe dentro del trámite constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En los términos que ha sido planteada la impugnación, surge claro que el accionante se muestra inconforme con la negativa del amparo frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, por lo que insiste en la pretensión formulada en la demanda, en virtud de la cual reclama una solución de fondo frente a la petición elevada el 19 de septiembre de 2016, a través de la cual solicitó se le imprima celeridad al trámite del proceso que se le sigue bajo el radicado No. 298-391 y en el que se sometió a sentencia anticipada.

En cumplimiento de dicho cometido, oportuno se ofrece precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales o intervinientes elevan peticiones al interior del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y el sentido de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Es así, que cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Así, la jurisprudencia ha relacionado las condiciones generales aplicables a las peticiones que se presentan ante las autoridades judiciales (CC T-377/00): a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.

De ahí que, tratándose de una solicitud elevada por el procesado dentro de un diligenciamiento penal, en orden a obtener celeridad en la emisión de la sentencia, si bien no le está dado el juez constitucional determinar el sentido de la respuesta, lo cierto es que ningún impedimento se ofrece a la accionada, para que, observando los lineamientos de la normatividad que rige el asunto, ofrezca contestación. En ese contexto, adviértase que hasta ahora no se ha emitido por parte del juzgado accionado, respuesta alguna frente a la petición presentada por MARIO ENRIQUE QUIJANO OROZCO el pasado 19 de septiembre de 2016, por lo que se impone necesario que el juez constitucional adopte las medidas necesarias en orden a que se produzca un pronunciamiento al respecto, pues si bien, en los términos que lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ello en modo alguno releva al funcionario judicial de atender, dentro del ámbito de su competencia, los requerimientos que eleven las partes e intervinientes dentro del proceso penal.

Por lo anterior, la decisión prohijada por el juez constitucional de primera instancia será revocada y en su lugar se concederá el amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia conculcado a MARIO ENRIQUE QUIJANO OROZCO, efecto para el cual se ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, y atendiendo los lineamientos consagrados en la normatividad que rige el asunto, ofrezca una respuesta frente a la solicitud elevada desde el pasado 19 de septiembre de 2016.

Bajo estas consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISIÓN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia conculcado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja al ciudadano MARIO ENRIQUE QUIJANO OROZCO. 2.- ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, y atendiendo los lineamientos consagrados en la normatividad que rige el asunto, ofrezca una respuesta frente a la solicitud elevada el 19 de septiembre de 2016. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2